Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 43/2012
Sucre: 7 de marzo de 2012
Expediente: B-2-12-S
Partes: Einar Aguilera Villarroel c/ Kathia Pinto Durán de Simón y Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 a 286, interpuesto por Kathia Pinto Durán de Simón, contra el auto de vista Nº 179/11, de fojas 278 a 279, emitido el 17 de noviembre de 2011 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Einar Aguilera Villarroel, contra la recurrente y contra Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone; la respuesta de fojas 291 a 292; la concesión de fojas 293; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 2 de abril de 2011 pronunció la sentencia Nº 032/2011, cursante de fojas 259 a 260 vuelta, por la cual declaró probada la demanda, en consecuencia dispuso que las demandadas entreguen a favor del actor 187 cabezas de ganado en partes iguales, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, con costas.
Contra esa resolución de primera instancia la codemandada Kathia Pinto Durán de Simon interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni el 17 de noviembre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 179/11, cursante de fojas 278 a 279, por el que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Resolución de alzada recurrida en casación por la codemandada Kathia Pinto Duran de Simon.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
La recurrente acusó la violación de las formas esenciales del proceso, al respecto acusó la infracción de los artículos 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de la revisión exhaustiva de la demanda se evidenciaría que el actor formalizó demanda contra Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone, empero habría proporcionado en forma incompleta las generales de ley de una persona distinta que identifica como Carmen Inés Pinto Durán de Batahola, sin hacer referencia a su ocupación, con la malicia de desconocer su domicilio, aspecto que estaría sancionado con nulidad al amparo de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte sostuvo que en la demanda no habría especificado las características de las 187 cabezas que se demanda, razón por la cual considera que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 327-5) del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que el documento base de la presente acción cursante de fojas 2 a 3 de obrados, no acreditaría la comparencia de Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone, en virtud a que la misma no habría firmado dicho documento, aspecto que lo viciaría de nulidad por no reunir los requisitos previstos en los artículos 452-1) y 4), y 554-1) del Código Civil.
Sostuvo que en la demanda principal no se precisó la cuantía de la obligación demandada conforme exige el artículo 327-8) del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el actor recién a tiempo de contestar al recurso de apelación acompañó la papeleta cursante a fojas 269 bis., referida al pago de aranceles judiciales.
Finalmente manifestó que el auto de vista recurrido no satisface la exigencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no sería exhaustivo, sino genérico y contendría simples enunciados y no habría resuelto los agravios expuestos en apelación.
Por las razones expuestas solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo:
Acusó la aplicación indebida del artículo 17-III de la Ley del Órgano Judicial al haber establecido la no existencia de las nulidades procesales reclamadas.
Igualmente acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que uno de los requisitos para la formación y validez de los contratos, es el consentimiento de las partes, conforme así lo prevé el artículo 452-1) del Código Civil, aspecto que limitaría incluso la otorgación del valor probatorio, lo que no entendió así el tribunal de alzada que refirió que la relación jurídica estaría sustenta en el documento cursante a fojas 3 de obrados. Sobre el particular, la recurrente señaló que el referido documento de fojas 2 a 3 carecería de valor legal, toda vez que en el acta de reconocimiento de firmas de quienes presuntamente intervinieron en él, la Notaria de Fe Pública habría falseado la concurrencia de la codemandada Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone, quine no habría firmado la referida acta de fojas 2, aspecto que no se estaría alegando como causal de nulidad o anulabilidad, como erróneamente lo habrían entendido los tribunales de instancia, sino más bien se estaría cuestionando su valor probatorio.
De igual manera acusó de dudosos en cuanto a su veracidad los recibos de fojas 5 a 26, y de contradictorias las declaraciones testificales de fojas 123 a 126, por lo que los tribunales de instancia debieron restarle el valor probatorio.
Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
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