Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 13/03/2012
Expediente: 18/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-115, interpuesto por Gabriel Ibáñez Suárez en representación de la empresa "Mundo Futuro Producciones SRL", contra el Auto de Vista Nº 216 de fecha 30 de abril de 2011, cursante a fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Lina Celia Llanque de Cortez en representación legal de Luís Fernando Mejía Pacheco, Grecia Fabiola Herrera Parada y Erika Flores Farell, el Auto que concede el recurso (fs. 120), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 771 de 4 de noviembre de 2010 (fs. 91-94), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-10, sin costas, ordenando que la empresa "Mundo Futuro Producciones SRL", representada por Gabriel Ibáñez Suárez, pague en tercero día a favor de sus ex trabajadores el monto equivalente a sus beneficios en la liquidación de la Sentencia.
En grado de apelación (fs. 98-99), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 216 de 30 de abril de 2011 (fs. 110-111), confirmó en todas sus partes la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, con costas.
Dicho fallo motivó que la parte demandada, interponga el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 114-115 de obrados, expresando que:
1.- El Auto de Vista estableció que en la apelación no se señaló ningún agravio y que se asemeja a un alegato, tal apreciación resulta equivocada porque en la apelación se invocó el artículo 48 parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado, que ha sido transgredido e interpretado erróneamente por el Juez de la causa y no fue vista por el Tribunal de Alzada, porque la citada norma invoca la protección, la continuidad y la estabilidad laboral y al confirmarse la Sentencia en la que se incluyó a la demandante Erika Flores Farell, se estaría configurando una ruptura de la relación laboral, dando lugar al despido por disposición del propio Tribunal de Alzada, no obstante que la ex demandante a la fecha se encuentra trabajando en la empresa según demuestran las pruebas de reciente obtención de fs. 68-83, que no fueron observadas ni tomadas en cuenta por el Juez de la causa menos por el Tribunal de Alzada.
2.- También manifiesta que al margen de haberse omitido la prueba de reciente obtención en la Sentencia, que plenamente demostró la reincorporación de Erika Flores Farell, este hecho fue aceptado por la apoderada al constar que en el memorial presentado a fs. 101, solicitó al A quo la regulación de honorarios, situación que el Tribunal de Apelación no consideró, implicando ello una interpretación errónea porque la revocatoria de poder y su aceptación demostraron que la referida actora dejó de ser parte del proceso al haber sido reincorporada a su fuente laboral conforme a lo determinado en el Decreto Supremo Nº 28699, habiéndosele restituido además todos sus derechos que hasta la actualidad persisten al seguir en sus funciones, por lo cual, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia sin considerar estos hechos, provocó un daño al demandante Luís Fernando Mejía Pacheco, quien se acogió a lo establecido en el señalado Decreto Supremo Nº 28699, optando por el pago de sus beneficios sociales en lugar de la reincorporación.
Concluyó solicitando al amparo de los artículos 253 numeral 1 y 3, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia revoque en parte el Auto de Vista recurrido en lo que se refiere a la actora Grecia Fabiola Herrera Parada que se encuentra trabajando en la actualidad.
CONSIDERANDO II: Que revisado minuciosamente el recurso planteado, se colige que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que se limita a la redacción de una aparente expresión de agravios, sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en que consiste la errónea interpretación que acusa.
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