Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0043/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
allanamiento de domicilio y sus dependencias, hurto agravado
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 43/2013

Sucre, 21 de febrero de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 249/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dante Benito Escobar Plata contra Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, Helmer Antonio Villena Medrano

DELITO: allanamiento de domicilio y sus dependencias, hurto agravado

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux (fs. 302 a 305) y Helmer Antonio Villena Medrano (fs. 340 a 342), impugnando el Auto de Vista Nro. 20 emitido el 20 de abril de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 297 a 299), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dante Benito Escobar Plata contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias más hurto agravado previstos y sancionados por los artículos 298 y 326 inciso 5) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que dichos recursos tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

1. Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 05/2011 de 28 de octubre de 2011, que declaró a los imputados Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux y Helmer Antonio Villena Medrano absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y hurto agravado en razón a que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; 2. Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por el Ministerio Público (fs. 259 a 262) y por la acusación particular (fs. 255 a 258), las que fueron declaradas procedentes, disponiéndose la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia (fs. 297 a 299), inhibiéndose de considerar otros aspectos cuestionados en las apelaciones restringidas, dando con ello origen a los recursos de casación.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que los recursos de casación fueron admitidos por Auto Supremo Nro. 358 de 28 de noviembre de 2012 (fs. 357 a 364), con relación a las siguientes denuncias:

1. Recurso de Casación planteada por Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux:

1.1 Defecto absoluto por errónea aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal (1º motivo). Sostiene que el Auto de Vista recurrido constituye un acto ilegal porque carece de fundamentación adecuada y cabal, violó los principios de legalidad, celeridad, economía procesal y otros al anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por haberse mencionado en ese fallo una prueba secundaria que fue excluida, pero que no afecta a la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia; sostiene que infringió también el artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, pues el Tribunal de Alzada debió dictar una nueva Sentencia rectificando el error cometido en la Sentencia apelada. Al atribuirse una facultad supuestamente saneadora, usando prueba que no es base de la Sentencia, violó los principios de seguridad jurídica, celeridad, probidad, equidad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos en los que se sustenta la potestad de administrar justicia según el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, así como los de legalidad, accesibilidad, inmediatez y debido proceso establecidos en el artículo 180 parágrafo I de la misma norma legal;

1.2. Contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los Autos Supremos Nro. 308 de 25 de agosto de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007 respecto a la aplicación de los artículos 169 -3) y 413 ambos del Código de Procedimiento Penal (2º motivo). Sostiene el recurrente que, el Auto de Vista es contradictorio al lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y destaca las contradicciones que denotan, en su criterio, su ilegalidad. Afirma que el "Auto de Vista no tiene fundamentación motivada y completa, sino, inicua e incompleta." (sic) La primera conclusión a la que arribó no es verdadera, falseó la verdad cuando expresó que se consideró y valoró una prueba excluida suponiendo que la Sentencia se basó en ella, lo que no es cierto, pues ese fallo realizó una extensa valoración de siete declaraciones de testigos de cargo, dos de descargo y varias pruebas literales, valoradas en su conjunto y con sana crítica; esa conclusión contradice el lineamiento jurisprudencial del Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006, al no realizar una argumentación motivada sobre la aplicación del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista contradice al Auto Supremo citado que obliga a fundamentar expresando motivos de hecho y de derecho que fundamentan el nuevo juicio y la no aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, cuya última parte le permite subsanar un error como el acontecido, con el pronunciamiento de una nueva Sentencia. El Auto de Vista no advirtió que los apelantes invocaron como norma violada el artículo170 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, norma amplia que obligaba a su precisión y determinación expresa para que el fallo sea considerado justificado; contradice también, el Auto Supremo Nro. 205 de 28 de marzo de 2007 y el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal toda vez que el Tribunal de Alzada al identificar el error en relación a la prueba, en aplicación de la doctrina legal del Auto Supremo citado así como el artículo413 del Código de Procedimiento Penal, debió declarar que esa prueba no fue introducida y dictar nueva Sentencia declarando innecesario el nuevo juicio. Respecto a la Segunda conclusión que señala que el Tribunal se inhibe de realizar otras consideraciones sobre las apelaciones, muestra incumplimiento del debido proceso y el deber de juzgar como Tribunal de Alzada, que tiene facultad para examinar si una prueba secundaria puede determinar la realización de un nuevo juicio con las atribuciones que le confiere el artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal.

2. Recurso de casación planteado por Helmer Antonio Villena Medrano.

2.1. Contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios. Errónea aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal (1º motivo); Afirma el recurrente, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, nunca realizó la evaluación y consideración de la posibilidad de dictar una nueva Sentencia sin anular el juicio, circunstancia que contradice los Autos Supremos Nros. 277 de 13 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 141 de 6 de junio de 2008 SP II, los que son claros respecto a la obligación del Tribunal de Alzada de evaluar la Sentencia, y cuando sea posible, reparar el error dictando una nueva Sentencia subsanando el error que se hubiera producido; en el caso presente, se excluyó la prueba PD-13, la que restaba credibilidad a la declaración del testigo Pablo Virgilio Ontiveros Rocabado, quien había sido compañero de reclusión del acusador particular, y que excluida la prueba, de viva voz, el referido testigo declaró que estuvo recluido en el Penal de San Pedro, extremo que la prueba PD-13 pretendía probar, por ello la Sala Penal Segunda, se encontraba facultada para poder dictar una nueva Sentencia subsanando el intrascendente defecto, evitando de esa forma la violación al principio de celeridad. Sostiene que, en los artículos 413 y 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, ni en ningún Auto Supremo, o doctrina se sostiene que la mención y valoración en sentencia de una prueba que no fue introducida dentro del juicio oral, pueda tener como consecuencia, de forma abusiva, la directa anulación de la Sentencia; la solución aplicada por la Sala Penal es atentatoria al principio de celeridad consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica;

2.2. Falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada, con relación a las denuncias de Dante Benito Escobar Plata (2º motivo). Señala que la apelación presentada por el acusador particular Dante Benito Escobar Plata tenía como uno de sus fundamentos la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2012 sin la presencia de su abogado, motivo sobre el cual la Sala no emitió criterio alguno, en lugar de resolver todos los puntos cuestionados, los que podrían ser motivo de otras apelaciones restringidas o recursos. Por no saber cómo se resolverán ésos puntos, no existe seguridad jurídica.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente contradictorio)

Que así formulados y admitidos los recursos de casación, a efectos de ingresar a su análisis, este Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario dejar presente:

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación". Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Dante Benito Escobar Plata
Demandado
Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, Helmer Antonio Villena Medrano
Proceso
allanamiento de domicilio y sus dependencias, hurto agravado
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2013AS/0043/2013Fuente oficial