Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 043/2013
EXPEDIENTE: S.729/2008
PARTES: Rosario Barrenechea de Arze c/ Teresa Arana Aracena y Alejandro Seifert Danschin
PROCESO: Responsabilidad Civil
DISTRITO: Cochabamba
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Sentencia pronunciada en única instancia dentro del proceso de responsabilidad civil seguido por Rosario Barrenechea de Arze contra Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba. VISTOS: La demanda de responsabilidad civil de fojas 36 a 38, los informes de fojas 57 a 71, presentado por Alejandro Seifert Danschin y de fojas 177 a 180, presentado por Teresa Arana Aracena, los antecedentes procesales y, CONSIDERANDO I: Que, Rosario Barrenechea de Arze, representada por Silvia Sarzuri Gallardo, según consta por el Testimonio de Poder Nº 232/2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 61 del Distrito Judicial del Cochabamba, a cargo de Janneth Montaño Arancibia (fojas 34 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 36 a 38, interponiendo demanda de responsabilidad civil, que cumple con lo dispuesto por los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos: Señala que en aplicación del artículo 984 del Código Civil, los artículos 747, 749 y 750 al 753 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el inciso 6) del artículo 126, inciso 7) del artículo 127, así como el artículo 53 y siguientes de la Ley de Organización Judicial, demanda el pago de indemnización por responsabilidad civil en contra de la Jueza Primera y del Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba. Los hechos en que funda la demanda, los expresa en virtud a que Marcos Vitalio Zubieta Vargas interpuso demanda laboral en su contra como representante del Instituto de Idiomas “POSTEL”, alegando que en el mes de junio de 1999 había sido contratado para prestar servicios en dicho instituto, fijándose una remuneración de Bs. 2.400,- mensuales, que no existía contrato escrito y que en todo el tiempo trabajado no había recibido pago alguno, encontrándose en un momento en el que fue a trabajar, que las puertas del instituto se encontraban cerradas, constituyéndose tal hecho en despido intempestivo, por lo que pidió el pago de Bs. 39.400,- Posteriormente, por orden de la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, se aclaró que Marcos Vitalio Zubieta Vargas había ingresado a trabajar el 1 de junio de 1999 y su retiro se había producido el 15 de mayo de 2000. Agrega que mediante memorial de contestación a la demanda, ésta fue negada en todas sus partes, oponiendo además excepciones de impersonería, imprecisión y contradicción e indicando que el instituto publicó un aviso en periódico, por el que se convocaba a alguna persona a ser socia para la implementación de una cabina de Internet, presentándose el señor Zubieta Vargas como representante de la empresa ISOC BOLIVIA SRL., proponiendo asociarse en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Añade que al propósito referido y ante el convencimiento de la propuesta, valiéndose de dos personas allegadas al instituto, les sonsacó la suma de $us. 10.000,- que le servirían para ingresar al instituto en calidad de socio; no obstante, afirma que se gastó ese dinero y enfrenta una querella por estafa con Betty Sánchez y Cristian Pool, sosteniendo que jamás existió relación obrero patronal entre el Instituto de Idiomas POSTEL y Marcos Vitalio Zubieta Vargas, además que la cabina nunca funcionó. Refiere a continuación, que frente a la situación descrita, Marcos Vitalio Zubieta Vargas le pidió a la ahora demandante, que a efecto de lograr un crédito para pagar sus deudas pendientes, le hiciera el “favor de otorgarle un certificado de trabajo”; solicitud a la que accedió, sin pensar que lo utilizaría posteriormente en su contra; por otra parte indica que el supuesto socio causó daño a computadoras adquiridas por el instituto, sustituyendo piezas en las mismas. En cuanto se refiere al proceso laboral derivado de los antecedentes señalados, manifiesta que demostró a través de todos los medios de prueba que jamás existió relación laboral, pero que dichas pruebas no fueron valoradas conforme a derecho, pronunciándose la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, por la que se declaró probada la pretensión del señor Zubieta Vargas, disponiendo que se determinarían los beneficios a pagar, en ejecución de Sentencia. Apelada dicha Sentencia, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2001, se confirmó la misma, por lo que interpuso recurso de casación, a través de cuya resolución se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dicte nueva Sentencia, aclarando los conceptos que debían ser pagados. Aclara que paralelamente, a través de un proceso ordinario civil, habiéndose demandado la nulidad del certificado de trabajo otorgado de favor, se pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2002, declarando probada la demanda y en consecuencia nula y sin valor dicha certificación, la que fue confirmada en recurso de apelación, ejecutoriándose la misma, aclarando que sólo el honorario de abogado por la atención del referido proceso, le significó la erogación de Bs. 2.500. En virtud de la nulidad de obrados del proceso laboral, declarada por la Corte Suprema de Justicia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba se excusó, asumiendo conocimiento de la causa, el Juez Segundo en la materia, quien pronunció nueva Sentencia el 18 de febrero de 2005, declarándola probada y ordenando el pago de la suma de Bs. 20.153,33. Luego en recurso de apelación, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2007, la Sala Social y Administrativa de Cochabamba, revocó la Sentencia y declaró en consecuencia, improbada la demanda; interpuesto recurso de casación por el demandante, se pronunció el Auto Supremo Nº 93 de 4 de marzo de 2008, que declaró infundado el recurso, con lo que sostiene que se demostró la conducta del actor en el proceso social, así como la de los jueces demandados que no cumplieron a cabalidad sus funciones, derivando en un período de 8 años de incertidumbre para la demandante en el presente proceso. Por lo anterior manifiesta, amparada en los artículos 984, 998 y 999 del Código Civil; en los artículos 5 y 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 142 al 157, 173 y 177 del Código Penal, así como normas de la Ley de Organización Judicial y de la Ley del Consejo de la Judicatura, demanda el resarcimiento por daño civil en la suma de $us. 10.000, solicitando se declare probada la demanda, condenando a los jueces demandados y sea con costas. Concluye el memorial con una relación de las pruebas adjuntadas a la demanda, así como una relación de los gastos en que incurrió tanto en el desarrollo del proceso social en el que se demostró la inexistencia de relación obrero patronal, como en el ordinario civil, en el que se demostró la nulidad de la certificación otorgada al señor Zubieta Vargas, haciendo un total, según la relación de la demandante, de $us. 7.273, más Bs. 6.612, pagados por costas procesales y honorarios profesionales en el proceso civil. CONSIDERANDO II: Que, por providencia de fojas 39 se ordenó que en aplicación de las normas contenidas en los artículo 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se cite a los jueces demandados, a objeto que eleven informe sobre los antecedentes referidos en la demanda, además de remitir el expediente original del proceso social, así como en aplicación del artículo 115 del citado Cuerpo Legal, se ordenó librar provisión citatoria para su cumplimiento a través de la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba. Como consta por el formulario de citaciones y notificaciones de fojas 54, la diligencia instruida fue cumplida en fecha 3 de febrero de 2009, arrimándose a sus antecedentes por decreto de fojas 55 vuelta. Que, a fojas 57 a 71, corre el informe presentado por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en el que en síntesis indica lo siguiente: Señala que su actuación jurisdiccional se inició el 10 de febrero de 2005 con el decreto de radicatoria (fojas 539 vuelta) del expediente correspondiente a la demanda social deducida por Marcos Vitalio Zubieta Vargas contra el Instituto de Idiomas POSTEL, derivado de la excusa formulada por la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciando Sentencia el 18 de febrero de 2005, la que cursa de fojas 540 a 542. A continuación, realiza una relación del expediente, concluyendo en los siguientes puntos: 1.- Manifiesta que el Auto Supremo Nº 88 de 17 de diciembre de 2004, citando parte del mismo y que fue emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fojas 532 a 533), anuló obrados reponiéndolos hasta el estado que la Jueza A quo dicte nueva Sentencia y que por la excusa presentada, correspondió al juzgado a su cargo el conocimiento y resolución de la causa, puntualizando que el referido Auto Supremo adquirió la calidad de cosa juzgada, constituyendo una verdad jurídica, inmutable, inafectable e inmodificable por imperio del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. 2.- Que, en el punto 1) del octavo considerando de la Sentencia de 18 de febrero de 2005, cursante de fojas 540 a 542, se establece: “Que, el actor ha prestado sus servicios laborales en el instituto de idiomas POSTEL, desde el 1ro. de Junio de 1.999 acreditado con la literal de cargo de fs. 1 consistente en un certificado de trabajo expedido por la directora del instituto demandado que tiene el valor probatorio que le asignan los Arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que en su contenido revela la existencia de la relación laboral que ligaba al actor con el instituto demandado porque contiene las características esenciales establecidas en el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de Julio de 1.993 que tipifican una relación laboral, dejándose claramente establecido que si no hubiese existido la relación laboral, la directora del instituto demandado de ninguna manera hubiese otorgado el certificado de trabajo de referencia porque de conformidad con el Decreto Supremo Nº 2548 de 25 de Febrero de 1948 modificador del Art. 16 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de Agosto de 1943 sólo se lo expide cuando existe relación laboral, lo que en la especie significa que en materia Social no existen certificados de trabajo de favor y sin que ninguna de las pruebas de descargo puedan enervar o destruir el contenido de la Ley; habiendo trabajado hasta el 15 de Mayo de 2.000; extremo este que no ha sido enervado ni destruido por la directora del instituto demandado como era su obligación conforme establecen los Arts. 3 inc. H), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir que, trabajó por el tiempo continuo de 11 meses y 14 días.” Agrega que en virtud de lo señalado precedentemente, valoró la prueba, calificando la misma con criterio propio y legal e incensurable en casación y aplicando implícitamente el Auto Supremo Nº 88, por lo que no infringió norma alguna según la previsión del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Aclara que no obstante que el Auto Supremo Nº 88 de la Corte Suprema de Justicia estableció los parámetros a los cuales debió sujetarse la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 255/2007 de 24 de Agosto de 2007 (fojas 556 a 558), revocó la Sentencia de 18 de febrero de 2005 (fojas 540 a 542) y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, sin costas por la doble apelación. 4.- Del mismo modo aclara que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista Nº 255/2007, dio valor legal a la Sentencia de 1 de julio de 2002 (fojas 551 a 552 y vuelta), pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento que siguió Rosario Barrenechea de Arze contra Marcos Vitalio Zubieta Vargas, con el argumento que se trataba de una prueba presentada en segunda instancia, en el marco del parágrafo I del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo que prueba, según su afirmación, que jamás pudo ser de su conocimiento, ya que desconocía lo que la demandante en el presente proceso pudo hacer en otro juzgado o en segunda instancia. 5.- Por otra parte, expresa que ni el Auto de Vista Nº 255/2007, ni el Auto Supremo Nº 93 de 4 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 567 a 569), que tienen la calidad de cosa juzgada, establecen responsabilidad en contra de ninguno de los dos jueces demandados en la presente acción, por lo que la misma es improcedente, más aún tomando en cuenta que el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal, y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia.” Aclara a continuación, que en su función de Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, se constituye en Juez de Primera Instancia, es decir, que no es Juez de Única Instancia. Añade que las resoluciones pronunciadas en recurso de apelación y de casación, derivadas de la emisión de la Sentencia que le correspondió dictar, adquirieron la calidad de cosa juzgada, constituyéndose en verdades jurídicas, inmutables, inafectables e inmodificables y que no establecen responsabilidad alguna en su contra. 6.- Pone en conocimiento de este Supremo Tribunal, que la demandante, Rosario Barrenechea de Arze, intentó anteriormente el cobro de daños y perjuicios por la suma de $us. 6.000, a través de una demanda interpuesta ante un Juzgado de Instrucción, demandando en esa oportunidad a Marcos Vitalio Zubieta Vargas, Teresa M. Arana Aracena y Alejandro Seifert Danschin, radicándose la misma en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, frente a lo cual interpuso excepción de incompetencia, la que fue declarada probada con costas, allanándose la demandante a la misma. Concluye el informe solicitando a este Supremo Tribunal, pronuncie Sentencia absolutoria a su favor, condenando en costas y multa a la demandante, además de hacer conocer que en cumplimiento de la provisión citatoria emitida, adjunta el expediente original del proceso social, compuesto por tres cuerpos, en 576 fojas. Que, de fojas 177 a 180, corre el informe presentado por la Jueza de Partido Primera del Trabajo y Seguridad Social, en el que en síntesis indica lo siguiente: Refiere que en el proceso de demanda de beneficios sociales deducido por Marcos Vitalio Zubieta Vargas contra el instituto de idiomas POSTEL, se adjuntó en calidad de prueba preconstituida, el certificado de trabajo de 15 de febrero de 2000, la que fue admitida el 3 de agosto de 2000 luego que fuera subsanada y que fue respondida e interpuestas las excepciones de impersonería, oscuridad y contradicción, resueltas por Auto de 17 de octubre de 2000, declarándolas improbadas, ejecutoriándose al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de dicha resolución. Indica que posteriormente, tramitado el proceso, se dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2000, la que fue apelada por ambas partes, pronunciándose el Auto de Vista Nº 82/2001 de 15 de febrero de 2001 que confirmó la Sentencia apelada; asimismo, la Resolución de Vista fue recurrida de casación, emitiéndose el Auto Supremo de 17 de diciembre de 2004 que dispuso la nulidad de obrados hasta que se dicte nueva Sentencia. Señala que su resolución se basó en la valoración de la prueba producida en la causa y entre ellas las certificación aludida líneas arriba, resaltando que hasta la emisión de la Sentencia, el 11 de noviembre de 2000, no existía fallo judicial alguno que declare la nulidad de dicho documento. Hace alusión al carácter sumario del procedimiento laboral y a los principios de protección y de inversión de la carga de la prueba en la materia, resaltando, que durante la tramitación de la causa, la demandada no acreditó a través de medios idóneos de prueba, la falsedad del certificado que había concedido, otorgándose en consecuencia a dicha prueba, la fe y certeza que la ley y el sano criterio le confieren. Añade que anulado que fue el proceso por Auto Supremo de 17 de diciembre de 2004, el mismo fue conocido por el Juez siguiente el número, el que dictó nueva Sentencia, el proceso siguió su curso y en recurso de apelación, la señora Barrenechea de Arze, el 29 de abril de 2005, acompañó como prueba la Sentencia de 1 de julio de 2002, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que declaró nulo y sin valor legal el certificado de trabajo de 15 de febrero de 2000; es decir, más de cuatro años después de pronunciada la Sentencia en el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte señala, que no se encontraba facultada legalmente para suspender la tramitación de la causa, sino más bien, obligada a pronunciar Sentencia, que mereció la confirmatoria total en recurso de apelación, lo que demuestra que no hubo hecho o acto ilícito protagonizado de su parte. Agrega que en la demanda de responsabilidad deducida por la señora Barrenechea de Arze se encuentra una contradicción, pues si bien demanda el resarcimiento de daño civil, hace referencia a los artículos 142 al 157, 173 y 177 del Código Penal. Asimismo indica, que como Jueza de Primera Instancia, se encuentra exenta de responsabilidad civil por imperio del artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal, y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia.” Adiciona a lo anterior, que siendo que nuestro sistema judicial se encuentra inspirado en el principio de la doble instancia, los eventuales errores, si los hubiera, cometidos por el Juez de primera instancia, deben ser subsanados por el superior jerárquico, pudiendo determinarse la revocatoria total o parcial, así como la nulidad de obrados con o sin reposición, por expresa determinación del inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no siendo solamente facultad, sino obligación del superior el determinar la responsabilidad del inferior, imponiendo la sanción correspondiente, en su caso, por lo que sostiene que carece de legitimación pasiva en el presente caso. Finalmente expresa, quien demandó en la vía laboral a la señora Barrenechea de Arze, es Marcos Vitalio Zubieta Vargas, utilizando un documento que posteriormente fue declarado nulo; en este sentido, los daños que se ocasionaren en la tramitación de un proceso, son resarcidos en el mismo proceso, a través de la imposición de costas o a través de una determinación expresa de resarcimiento, que sin embargo, la señora Barrenechea de Arze, al responder a la demanda, no solicitó la reparación de daños. Concluye el informe solicitando se considere el informe presentado y que previa la sustanciación de la causa, se declare improbada la demanda, con imposición de costas, daños y perjuicios, dejando constancia que adjunta fotocopias simples del proceso laboral seguido por Marcos Vitalio Zubieta Vargas contra el Instituto de Idiomas POSTEL. Que, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose a fojas 182, “autos para resolución”. CONSIDERANDO III: Que, el procedimiento de Responsabilidad Civil, constituye una garantía formal que se articula cuando un juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones causa daño a una de las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento y que va más allá del error, mediando dolo o culpa, por lo que la ley le obliga al resarcimiento o reparación a favor del litigante o parte que ha sufrido daño en su patrimonio, acciones o derechos a consecuencia de la emisión de un fallo. En este marco legal, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece que la responsabilidad civil procederá “…contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado en una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia.” Que, así establecida la naturaleza jurídica del procedimiento por responsabilidad civil y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para la resolución de la controversia, corresponde analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y los informes presentados por la Jueza de Partido Primera y por el Juez de Partido Segundo, ambos de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales, se establece lo siguiente:
El motivo de la litis en el presente proceso, versa sobre la demanda de responsabilidad civil deducida por Rosario Barrenechea de Arze, contra Teresa Arana Aracena, Jueza de Partido Primera y Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo, ambos de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo emitido la primera, la Sentencia de 8 de noviembre de 2000 (fojas 489 a 490 y vuelta), por la que declaró probada en parte la demanda que dedujo Marcos Vitalio Zubieta Vargas contra el Instituto de Idiomas POSTEL; dicha resolución, apelada por ambas partes, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 82/2001 de 15 de febrero de 2001 (fojas 513 a 514), por el que se confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente, la Resolución de Vista aludida, fue recurrida de casación, recurso que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 88 de 17 de diciembre de 2004 (fojas 532 a 533), disponiendo la anulación de obrados hasta fojas 489 inclusive, reponiéndolos al estado que se dicte nueva Sentencia por la omisión en que incurrió la juzgadora de instancia, señalando textualmente: “…emitida con infracción por incumplimiento del Art. 202 –b) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto de acuerdo con la preceptiva de la norma citada, ella estaba en la obligación ineludible de efectuar en la parte resolutiva (…) la liquidación de los beneficios y/o derechos que reconoce a favor del actor, en lugar de referir su pago a la etapa de ejecución de autos.”
Devuelto el proceso, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, como consta a fojas 532, formuló excusa, amparada en los incisos 9) y 11) del artículo 3 de la Ley Nº 1760, remitiéndose el expediente al Juez siguiente en número, a los afectos de cumplimiento del artículo 153 del la Ley Nº 1455, de Organización Judicial. Radicado el expediente en el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba como consta por el decreto de fojas 539 vuelta, su titular pronunció la Sentencia de 18 de febrero de 2005, que cursa de fojas 540 a 542, declarando probada en parte la demanda, determinando como monto a pagar por la demandada a favor del actor, en la suma de Bs. 20.153,33.
La Sentencia aludida en el acápite de referencia, fue apelada por la parte demandada y resuelto el recurso por Auto de Vista Nº 255/2007 de 24 de agosto de 2007 (fojas 556 a 558), el que revocó la Sentencia de fojas 540 a 542 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda. En virtud de la resolución citada, el demandante, Marcos Vitalio Zubieta Vargas, interpuso recurso de casación, el que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 93 de 4 de marzo de 2008 (fojas 567 a 569), por el que se declaró infundado el recurso; es decir, que el demandante dentro del proceso laboral, no logró el reconocimiento y pago de los beneficios sociales demandados.
Ya en el análisis de la demanda por responsabilidad civil de fojas 36 a 38, corresponde analizar los siguientes aspectos:
1.- Que, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La responsabilidad civil procederá contra los magistrados de Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal, y contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia.” De la norma citada, se establece que para dar lugar a la responsabilidad civil, existen dos condiciones: 1.- La infracción de una ley expresa y terminante en la resolución de un fallo en el fondo. 2.- Que se trate de recurso de casación, fuere en segunda instancia sin recurso ulterior o en procesos desarrollados en única instancia.
De lo precedentemente señalado, se establece primero, que los jueces demandados al fallar en el fondo de la litis emitiendo las sentencias que a su turno les correspondió, no infringieron ley expresa y terminante, ya que lo principal de la controversia se encuentra centrada en la facultad que éstos tienen de apreciar libremente la prueba, sin encontrarse sujetos a la tarifa legal, sujetándose a la disposición contenida en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, así como a la conducta procesal observada por las partes, en el objetivo de no permitir que éstas se sirvan del proceso en la aspiración de lograr un propósito contrario a la ley, en cumplimiento de los artículos 60 y 159 del cuerpo legal citado.
La prueba principal dentro del proceso laboral desarrollado, se encuentra constituida por el certificado de trabajo de 15 de febrero de 2000. En este sentido, si la Sentencia pronunciada dentro del proceso laboral por la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba fue emitida el 11 de noviembre de 2000, y la Sentencia correspondiente al proceso ordinario de nulidad de documento se emitió por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Cochabamba el 1 de julio de 2002, es material y cronológicamente imposible que pudiera haber sido presentada en calidad de prueba, que la Jueza de instancia pudiera haber tenido conocimiento de ella y en consecuencia apreciarla y valorarla dentro del proceso laboral. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que entre los principios sobre los que se desarrolla el proceso en materia laboral, se encuentran los descritos por los incisos d), g), h) y j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la impulsión de oficio, proteccionismo, inversión de la carga de la prueba y libre apreciación de la misma, en relación con los artículos 4 y 56 así como del artículo 67 del mismo Cuerpo Legal, éste último referido precisamente a la prohibición de admitir excepción de litis pendencia, sin que acciones civiles, penales u otras incoadas contra un trabajador, puedan suspender o enervar la instancia laboral. Así también la jurisprudencia desarrollada en nuestro país, ha establecido que los juicios sociales sometidos a procedimientos sumarios y especiales, deben ser rápidos y oportunos en su tramitación so pena de caer en retardación de justicia.
A continuación, radicado el expediente en el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y emitida la Sentencia de fojas 540 a 542, de 18 de febrero de 2005, declarando probada en parte la demanda y condenando a la demandada al pago de la suma de Bs. 20.153,33 por los conceptos que señala, fue revocada por el Auto de Vista Nº 255/2007 de 24 de agosto de 2007, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, señalándose como fundamento, en el inciso 4) de su único considerando, que “…se tiene que a través de prueba presentada en segunda instancia en el marco del artículo 232-I del Procedimiento Civil, consistente en la Sentencia de 1º de julio de 2002 misma que, declaró nulo y sin valor alguno el certificado de 15 de abril de 2000 cursante a fojas 1, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento…”
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