Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 43/2014
Sucre, 5 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: La Paz 257/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Hona Gonzáles Tola contra Roberto Pablo Blanco
DELITO: violación de niño, niña o adolescente, corrupción de menores, coacción
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Pablo Blanco (fs. 1682 a 1686), impugnando el Auto de Vista Nro. 99/2013 emitido el 28 de mayo de 2013 y el Auto complementario de 15 de agosto de 2013 emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1654 a 1659), en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Hona Gonzales Tola contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente (agravada), corrupción de menores (agravada) y coacción, previstos y sancionados por los artículos 308 bis, con las agravantes del artículo 310 numerales 2 y 3; 318 con la agravante del artículo 319 incisos 1), 3) y 5) y 294 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 5 de 18 de julio de 2012, declarando al imputado Roberto Pablo Blanco autor de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis, con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 310, ambos del Código Penal, condenando al imputado a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, a cumplir en la penitenciaría de esa ciudad, mas al pago de daños civiles y costas al Estado.
Por otra parte, respecto a los delitos de violación, corrupción de menores (agravada) y coacción, previstos y sancionados por los artículos 308, 318 con la agravante del artículo 319 incisos 1), 3) y 5) y artículo 294 del Código Penal, falló declarándolo absuelto de pena y culpa.
Contra la citada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1509 a 1510), además del memorial bajo la suma “AMPLIA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (fs. 1646 a 1650), en mérito al plazo de tres días otorgado por el Tribunal de Apelación a tal efecto (fs. 1644 vuelta) y, que originó el Auto de Vista Nro. 99/2013 de 28 de mayo (fs. 1654 a 1659), en el que se declaró improcedente el recurso de alzada y se confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista de referencia, se notificó mediante cédula en el domicilio procesal del imputado Roberto Pablo Blanco, el 12 de agosto de 2013 (fs. 1660), quien solicitó complementación y aclaración (fs. 1662), emitiéndose en consecuencia el Auto Complementario de 15 de agosto de 2013 (fs.1665) que fue notificado nuevamente en el domicilio procesal del imputado, mediante cédula, el 3 de septiembre del año en curso, originando con ello el recurso de casación que es motivo de examen (fs. 1682 a 1686), presentado el 10 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que analizado el referido recurso de casación fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 369/2013 de 23 de diciembre, según los siguientes motivos:
1. Denuncia falta de fundamentación y/o falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto a los defectos de la Sentencia denunciados en el recurso de alzada, previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal:
1.1. Alega que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la denuncia de alzada referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relativa a los artículos 308 bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal, por no haberse observado correctamente la norma aplicada y determinado los elementos constitutivos del delito, vicio de Sentencia descrito en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, que en el caso en examen no se determinó que él hubiera tenido acceso carnal con la víctima ya que el certificado médico forense fue realizado varios meses después del supuesto acceso carnal, que conforme el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2005 no puede ser considerado dicho certificado; que los supuestos testigos presenciales incurrieron en contradicción, resultando raro que no hubieran hecho nada para impedir un hecho semejante, de lo que se evidencia que se atentó contra el debido proceso por no existir el principio de legalidad, aspecto que indica, contradice al Auto Supremo Nro. 221 de 7 de junio de 2006 referido al principio de legalidad, porque no se acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación. Sostiene también que, respecto al precedente invocado, el Tribunal de apelación, de forma errada, estableció su inaplicabilidad al caso en concreto por tratarse de un ilícito distinto al acusado, cuando el Auto Supremo Nro. 80 de 18 de marzo de 2008 establece: “Que no es suficiente que los precedentes estén referidos al mismo delito o calificación jurídica sino que los presupuestos de hecho que se impugnan correspondan al principio de analogía o similitud, tema respecto al cual la doctrina y la jurisprudencia han señalado que no basta citar como precedentes contradictorios fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además de discernirse puntualmente el sentido jurídico contradictorio.”, lo que determina el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 por no pronunciarse de forma adecuada por dicho defecto.
1.2. Sostiene que en alzada denunció que en la Sentencia no existe fundamentación, que la misma es insuficiente y contradictoria, vicio descrito en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal relacionado con el artículo 124 de la misma Ley; refiere que al respecto, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que no se hizo referencia a las fojas en las que se encontrarían las contradicciones aludidas; que sin embargo denunció que la Sentencia no cumple con la debida fundamentación porque no hizo una descripción ni valoración de la prueba ofrecida en juicio, que dicha resolución se limitó a señalar que las conclusiones arribadas son el resultado de las pruebas testificales y documentales sin describir ni analizar ninguna de ellas, lo que implica defecto absoluto que contradice el Auto Supremo Nro. 359 de 26 de junio de 2009, referido a la obligación de la administración de justicia de motivar adecuadamente las resoluciones pronunciadas, así como a la obligación de los Tribunales de Apelación de dar adecuada aplicación a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. Señala además que se vulneró el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por no haberse valorado los antecedentes y la fundamentación de la defensa, en contradicción con lo que señala la Sentencia Constitucional Nro. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 y del Auto Supremo Nro. 449 de 12 de septiembre de 2007 relativo a la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales como defecto absoluto.
Afirma que en lugar de responder si la Sentencia cumple con lo establecido por el procedimiento respecto a la debida fundamentación y si la misma no incurrió en defecto absoluto, se limitó a transcribir parte de los fundamentos expuesto por la defensa y no dijo nada respecto a la aplicabilidad o no del precedente contradictorio invocado.
1.3. Denuncia que el Auto de Vista no consideró ni se pronunció, respecto al motivo de alzada referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, previsto en el artículo 370 inciso 6) en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, porque se sustentó en prueba no idónea e insuficiente para lograr convicción sobre su responsabilidad penal, entre los que observó el Certificado Médico Forense, que conforme el Auto Supremo Nro. 474 de 8 diciembre de 2005, no puede ser considerada prueba válida; sostiene que tampoco se pronuncia sobre la pertinencia de la aplicación del precedente invocado, Auto Supremo Nro. 111 de 31 de enero de 2007, relativo al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Tribunal de Apelación advierte que se pronunció el fallo de mérito sustentado en defectuosa valoración de la prueba, Auto Supremo que conforme el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal corresponde aplicar.
2. Sin expresar agravio, ni coherencia con denuncia o solicitud alguna, cita de forma general el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, señalando que conforme a él, los Tribunales de Apelación están obligados a la revisión de oficio, entendimiento contenido también en los Autos Supremos Nros. 131 de 13 de mayo de 2005, 24 de 18 de febrero de 2004 y 27 de 3 de febrero de 2010 por existir violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos insubsanables en la Sentencia conforme los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Alega también: “Por otro lado se debe señalar que si bien no fue objeto de apelación restringida se establece que una vez notificado con el Auto de Vista No. 99/2013 se solicitó complementación y aclaración de tres puntos descritos en el memorial de 13 de agosto de 2013, que no fueron respondidos por el Auto de 15 de agosto de 2013 (…)” (Sic.), aspecto que –dice- infringió el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, e incurrió en vulneración al debido proceso conforme establece el Auto Supremo Nro. 100 de 24 de marzo de 2007 (respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones emitidas por Tribunales Unipersonales o Colegiados), estableciéndose la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto Complementario de 15 de agosto de 2013.
Acusa además vulneración del derecho a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y todo lo relacionado con el debido proceso, por haberse dictado el Auto de Vista fuera del plazo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, señalando a continuación una relación de actuados para respaldar sus argumentos.
Finaliza solicitando la admisión del recurso, con el objeto de establecer la contradicción en los términos señalados por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista citado y disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que cumpla la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Verificación de las contradicciones denunciadas)
Que conforme el Auto de Admisión Nro. 368/2013 de 23 de diciembre, el análisis de fondo del recurso se circunscribe a la verificación de las denuncias de contradicción en las que incurrió el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y admitidos en tal calidad.
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