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TSJ

AS/0043/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación indebida y otro
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 043/2014-RA

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : La Paz 6/2014

Parte acusadora : Rufina Flores Ramos

Parte imputada : Mateo Flores Ramos

Delitos : Apropiación indebida y otro

RESULTANDO

El memorial presentado por Mateo Flores Ramos, cursante de fs. 343 a 346, por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197/2013 de 10 de octubre, de fs. 331 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rufina Flores Ramos contra el recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 04/2013 de 15 de febrero (fs. 240 a 244), que declaró al imputado Mateo Flores Ramos, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mateo Flores Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 290 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 343 a 346, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido en sus fundamentos contiene manifestaciones que no corresponden con la realidad a las que habría arribado el juzgador según la prueba producida, que no guardan relación con lo sucedido en el juicio oral; al respecto, transcribiendo parte de la conclusión segunda de la Sentencia, concluye señalando que “…hasta la lectura de sentencia no se había demostrado esa confianza dispensada hacia mi persona, no se demostró el supuesto daño ocasionado, no se sabe en qué tendría que haber invertido ese dinero la querellante ni cuales sería los réditos por dicha inversión, sin embargo se sostiene un daño imaginario…”(sic). Continúa con su argumentación señalando que, la Sentencia contiene decisiones contrarias a la doctrina invocada, puesto que en ningún momento fue detentador o poseedor de dinero alguno de la querellante. Citando el art. 345 del CP, señala que, el valor del terreno vendido asciende a $us. 163.800, de los cuales a cada uno les tocaba a $us. 81.900.-, que a la fecha se cobró $us. 60.000, que no representa ni el cincuenta por ciento del total, por lo que mal se pudo argumentar en sentencia que habría recibido dineros de la querellante o que se hubiera apropiado, pues quedan pendientes de cobro $us. 103.000, por lo que el monto que le pertenece a la querellante está intacto; añade que la prueba producida no se valoró correctamente incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continuando con el argumento, hace referencia a las Conclusiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la Sentencia, para ratificar que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba y que de haberse realizado una adecuada valoración, se hubiera establecido que no existió delito.

En el párrafo denominado “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, cita los Autos Supremos 123 de 10 de mayo de 2005, 96 de 01 de abril de 2005, 120 de 10 de mayo de 2005 y 221 de 3 de julio de 2006, indicando que, las contradicciones radicarían en que: “…para la concurrencia de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el sujeto activo debe apropiarse de una cosa mueble o un valor ajeno del cual tenga la posesión o tenencia legítima, y debe valerse de la confianza por una persona causándole perjuicio o daño en sus bienes, en este caso no sucedió nada de ello, porque no existe poder alguno otorgado a mi favor para realizar cobros, no existen los cheques firmados a mi favor, no hay documento alguno en el que diga que he cobrado a nombre de Rufina Flores, sin embargo, de manera contraria a los tipos penales (…) en sentencia se me condena a tres años de cárcel” (sic). Dice que, la Sentencia vulneró el debido proceso, porque se basó en hechos inexistentes no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba e ingresó en contradicción e incongruencia.

Además cita los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 444 de 15 de octubre de 2003, 112/2004 y las Sentencias Constitucionales 0582/2005-R, 0634/2002-R, 1102/2002-R, 1668/2004-R y 0350/2005-R.

Concluye pidiendo que se admita el recurso de casación y se emita pronunciamiento sobre la contradicción conforme al art. 419 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Rufina Flores Ramos
Demandado
Mateo Flores Ramos
Proceso
Apropiación indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0043/2014-RAFuente oficial