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TSJ

AS/0043/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 043/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 11/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Federico Sánchez Revollo, Marta Sánchez de Sánchez

Delito : Fabricación de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 18 de febrero de 2014, cursantes de fs. 281 a 284 vta. y de fs. 292 a 295, respectivamente, Marta Sánchez de Sánchez y Federico Sánchez Revollo, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2013, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el primer párrafo del art. 47, con relación al art. 33 inc. l) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7), interpuesta por el representante del Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 7/2013 de 21 de marzo (fs. 229 a 235 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Federico Sánchez Revollo y Marta Sánchez de Sánchez, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el primer párrafo del art. 47, con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiéndoles una pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, a cada uno, con costas y “responsabilidad civil”, averiguables en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de ambos imputados (fs. 238 a 241 y fs. 247 a 251) y del representante del Ministerio Público (fs. 243 a 245), respectivamente, recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto Vista de 19 de diciembre de 2013 (fs. 266 a 269 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Federico Sánchez Revollo y Marta Sánchez de Sánchez; así como, el planteado por el Ministerio Público, confirmando la Sentencia apelada.

Marta Sánchez de Sánchez (fs. 273 y vta.) solicitó la Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia, siendo rechazada su solicitud por auto de 9 de enero de 2014 (fs. 274).

c) Siendo notificados los ahora recurrentes Marta Sánchez de Sánchez y Federico Sánchez Revollo con el referido Auto de Vista, el 6 y 15 de enero (fs. 271 y 272) y con el Auto de rechazo a la solicitud de complementación, el 3 y 7 de febrero (fs. 2765), respectivamente, interpusieron el recurso de casación que ahora es objeto de admisibilidad, el 10 y 18 de febrero 2014, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 281 a 284 vta. y de fs. 292 a 298, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Marta Sánchez de Sánchez.

1) Señala que, en el Auto de Vista impugnado, no se observó los preceptos legales contenidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, incumplimiento y revisión de instancia y el principio de igualdad, reclamando que debió haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, pues fue presentado a los dieciocho días de notificado con la Sentencia; sin embargo, fue admitido por el Tribunal de alzada, resolviendo cuestiones de fondo, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia, extremo que si bien fue reclamado a través de una solicitud de complementación y enmienda, fue rechazada, con lo que se pretendió favorecer al Ministerio Público para habilitarlo al recurso de casación. Sobre esta problemática en particular, refiere que no hay precedentes; pero, como quiera que existe vulneración de derechos y garantías, invoca el Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006, relativo al cumplimiento de plazos procesales.

2) En segundo lugar denuncia que, existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva respecto a la parte in fine del art. 75 de la Ley 1008, al no señalar claramente si es que le corresponde acogerse a la excepción de sanción; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 0252/2012 de 29 de mayo, debe esperar a que la Sentencia adquiera ejecutoria y que para la aplicación de dicha norma, debió ser juzgada por el delito de Encubrimiento, sin considerar que de acuerdo a la SC 0706/2013, sólo se exige la demostración documental de la relación de esposos, por lo que la fundamentación del Auto de Vista sería insuficiente y contradictoria. Finalmente, haciendo referencia a lo que debe entenderse por debida fundamentación, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 111 de 11 de mayo de 2012, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006, así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 706/2013, 1523/2004-R, 752/2002-R y 1369/2001.

II.2. Recurso de casación de Federico Sánchez Revollo.

1) Como primer motivo, el recurrente refiere que se vulneró su derecho a la defensa técnica, ya que en audiencia de juicio oral no le permitieron contar con un defensor de su confianza, habiéndosele designado una defensora de oficio que desconocía el proceso, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007.

2) También aduce que se vulneró su derecho al debido proceso, al no existir individualización y probanza del delito que se le atribuye, puesto que no se demostró dónde se encontraría la fábrica de producción de sustancias controladas, habiendo sido condenado sólo por tener residuos de coca en su inmueble, sin considerar que el color verduzco de las paredes es producto de los años que su persona, junto a su esposa, comercializa coca sin moler, lo que considera constituye defecto absoluto. El recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 90 de 31 de marzo de 2005, 726 de 26 de noviembre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 122 de 24 de abril de 2006.

3) Por último refiere que, el Tribunal de alzada omitió su deber de revisión de cumplimiento de plazos, favoreciendo ilegalmente al Ministerio Público, quien presentó su recurso de apelación restringida fuera de plazo; no obstante, el Auto de Vista impugnado dispuso su admisibilidad aseverando que se habrían cumplido con los arts. 407 y 408 del CPP, aspecto que si bien fue reclamado mediante solicitud de Complementación y Enmienda, la misma fue rechazada, vulnerándose el debido proceso y los principios a la seguridad jurídica e igualdad, al permitirse que el Ministerio Público pueda interponer recurso de casación. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Federico Sánchez Revollo, Marta Sánchez de Sánchez
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0043/2014-RAFuente oficial