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TSJ

AS/0043/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 43/2014.

Sucre, 28 de abril de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.56/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 987-991 interpuesto por BOLIVISIÓN S.R.L. representada legalmente por Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, contra el Auto de Vista Nº 223/2013-SSA-I de 18 de noviembre (fs. 977-978), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales instaurado por Mauricio Fernando Villa Camacho, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 994-998, el Auto Nº 141/2014-SSA-I, que concedió el recurso de fs. 1.000, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz emitió la Sentencia Nº 362/2011 de 19 de diciembre (fs. 904-916), declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 subsanada a fs. 60 e improbadas las excepciones de prescripción, pago y falta de acción y derecho, disponiendo que BOLIVISIÓN S.R.L. cancele a favor del actor la suma de $us16.472.- (dieciséis mil cuatrocientos setenta y dos dólares estadounidenses), por concepto de comisiones impagas desde el 29 de enero de 2007 hasta el 11 de agosto de 2010, rechazando mediante Auto de 5 de enero de 2012 a fs. 933 la explicación y complementación solicitada.

En grado de apelación deducidas por Mauricio Fernando Villa Camacho (fs. 936-937); y, BOLIVISIÓN S.R.L. representada legalmente por Ramona del Carmen Quintana de Alcorta de fs. 939 a 948, por Auto de Vista Nº 223/2013-SSA-I de 18 de noviembre (fs. 977-978), se confirmó la Sentencia Nº 362/2011 de 19 de diciembre (fs. 904-916) y el auto complementario de fs. 933, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, BOLIVISIÓN S.R.L. representada por Ramona del Carmen Quintana de Alcorta, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 987 a 991, reclamando lo siguiente:

a) Errada interpretación y aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Civil y vulneración del art. 135.I del mismo cuerpo adjetivo civil; que, conforme el contenido del auto de vista impugnado, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalaron que no es necesario que cada proveído deba ser notificado en el domicilio procesal señalado, según lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo refiere que en su memorial de apelación, se hizo referencia a que no cursa notificación alguna con las pruebas de cargo cursantes de fs. 497 a 498 -que sí se mencionan en sentencia-, ya sea en secretaría del juzgado o en el domicilio procesal, por lo que no se cumplió con un actuado procesal de relevancia jurídica como es el de notificar a las partes con las pruebas aportadas dentro del proceso, vulnerándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que se impidió refutar u objetar dicha prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, los Vocales, no consideraron en el auto de vista que correspondía a la parte actora promover la notificación de sus pruebas y no así a la parte demandada, con el consentimiento del oficial de diligencias del juzgado, contraviniendo lo establecido en el art. 135.I del Código de Procedimiento Civil; y, aplicando erróneamente el art. 133 del mismo cuerpo legal.

b) Contradicciones respecto a la valoración del Anexo 1 de fs. 4 de obrados; a través de este subtítulo, la institución recurrente manifestó que dicho documento no tiene valor legal por no contar con las firmas de las partes suscribientes del contrato, mientras que el Auto de Vista Nº 223/2013-SSA-I de 18 de noviembre señala que “ES FALSO QUE SE HABRÍA ASIGNADO VALOR A UN DOCUMENTO QUE NO LLEVARÍA FIRMAS”; por lo que, la conclusión del tribunal de apelación fue incomprensible y contradictoria, ya que el cálculo de las presuntas y no reconocidas comisiones fue efectuado en base al citado documento, confirmando el monto condenado en sentencia, mismo que fue calculado con el Anexo 1 de fs. 4.

De la misma manera BOLIVISIÓN S.R.L., señaló que nunca desconoció el contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo, pero sí que ésta no contiene mayores elementos o factores porcentuales, por lo que por sí, no puede dar lugar a cálculo de comisiones adeudadas; consecuentemente, se evidenció que el auto de vista impugnado incurrió en error de hecho, al afirmar que no se le otorgó ningún valor legal, pero sí, calculan el monto adeudado de $us 16.472.-, en base al mencionado Anexo 1 fs. 4.

c) Error de derecho a tiempo de la apreciación de las pruebas consistentes en correos electrónicos; al respecto, el auto de vista impugnado señalo que, “NO EXISTE PRUEBA ALGUNA SOBRE EL SUPUESTO ACUERDO DE DEJAR SIN EFECTO EL PAGO DE COMISIONES POR EL INCREMENTO SALARIAL”; por lo que, nuevamente la institución recurrente, manifestó que se realizó una errada apreciación de la prueba de cargo y de descargo presentada, toda vez que los documentos aportados por el actor como ser los correos electrónicos -principalmente el de 11 de noviembre de 2008 a fs. 512, considerado irrelevante- y otros documentos, que demostraron que existió el acuerdo y voluntad de dejar sin efecto las comisiones pactadas a cambio del incremento salarial a favor del demandante, retroactivamente desde el “mes de enero del presente año”, tal como lo establecen los correos electrónicos de fs. 505 a 513; confesión de parte, que al no ser valorada, vulneró el art. 167 del Código Procesal del Trabajo que de forma expresa señala que “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”.

Asimismo las autoridades no tomaron en cuenta que el actor resultó el único beneficiario de este incremento salarial, cuando el resto de la empresa, no fue favorecida con el citado incremento, tal cual lo demostraron las planillas de noviembre de 2008, incurriendo en error de derecho al momento de apreciar las pruebas, puesto que no valoraron debidamente la documentación que acreditó el incremento salarial del demandante, realizado mediante Decreto Supremo 29473 de 5 de marzo de 2008.

d) Errada asignación de comisiones por trabajos efectuados sin la participación del actor; la institución recurrente manifestó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho cuando a tiempo de valorar y apreciar las pruebas, establecieron que no correspondió considerar si el actor intervino de forma directa o indirecta en las transacciones de las empresas que contrataban los servicios con BOLIVISIÓN S.R.L., desconociendo de esta manera, el porcentaje de comisiones dispuestas por el documento de fs. 4, mismo que hace referencia a otros porcentajes de comisiones que beneficiarían a los demás empleados del departamento comercial, desmereciendo de esta manera el trabajo de estos empleados.

e) Vulneración del art. 237.II del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la condenación al pago de costas; al respecto, señaló que los Vocales recurridos, de forma irregular y fuera de todo procedimiento, condenaron en la parte resolutiva del auto de vista impugnado, el pago de costas, contraviniendo el art. 237.II del cuerpo adjetivo civil.

A su vez, el actor responde en base a los argumentos que expone por memorial de fs. 994 a 998, solicitando que se declare improcedente el recurso con costas.

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"... se desprende que tanto los tribunales de primera como de segunda instancia, otorgan el valor a la citada cláusula referida a la remuneración y que de forma específica refiere las comisiones deben ser canceladas de acuerdo a la tabla adjunta a fs. 4; consiguientemente la denuncia efectuada por la entidad recurrente en sentido de que el auto de vista impugnado resulta incomprensible y contradictoria, no tiene asidero alguno, considerando que, el mismo se basó en el contrato efectuado entre BOLIVISIÓN S.R.L. y Mauricio Fernando Villa Camacho; por lo que el referido fallo, cumple con el principio de libre apreciación de la prueba conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, previsto en los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por auto de vista que contiene la debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0043/2014Fuente oficial