Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 43/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: LP.329/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97, interpuesto por Rvdo. P. Lic. Guillermo Siles Paz, en representación legal de Católica Televisión S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 031/10-SSA-I de 09 de febrero de 2010 (fs. 93), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Pedro Adolfo Gutiérrez Ríos contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 98, el auto de fs. 99 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 207/2008 de 23 de diciembre de 2008 (fs. 76 a 80) declarando probada la demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que la Empresa Copacabana de Televisión S.R.L. (CATOLICA DE TELEVISION – CANAL 18 UHF) a través de su representante legal cancele por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, la suma total de “Bs.4.900.- (nueve mil novecientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos)”, monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado de conformidad al DS Nº 28633 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 83 deducido por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 031/10-SSA-I de 9 de febrero de 2010 (fs. 93), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 207/2008 de fs. 76 a 80 de obrados, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 96 a 97.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 1455 (Ley de Organización Judicial), vigente a tiempo de la tramitación del proceso, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
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