Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 270/2009
Parte Acusadora : Saturnino Limachi Choquetarqui y otra
Parte Imputada : Manuel Limachi Cabrera y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2009, cursante de fs. 228 a 230 vta., Manuel Limachi Cabrera y Pascuala Quispe Quispe, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2009 de 21 de septiembre, de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Saturnino Limachi Choquetarqui y Gladys Conde de Limachi contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Saturnino Limachi Choquetarqui y Gladys Conde de Limachi (fs. 7 a 8) subsanada mediante memorial (fs. 14 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 083/2009 de 7 de abril (fs. 141 a 146), emitida por el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que se declaró a los imputados Manuel Limachi Cabrera y Pascuala Quispe Quispe, absueltos de la comisión de los delitos acusados, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la referida Sentencia, los imputados (fs. 169 a 172) y los acusadores particulares (fs. 176 a 179 vta.), formularon a su turno, recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 101/2009 de 21 de septiembre (fs. 224 a 225), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 8 de octubre de 2009 (fs. 226), interpusieron recurso de casación, mediante memorial presentado el 14 de igual mes y año (fs. 228 a 230 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Previa descripción de los argumentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, el que considera vulneró sus derechos y el principio constitucional del debido proceso, por cuanto el Tribunal de alzada, en dicha resolución consideró que: i) El Juzgador realizó una fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica en el numeral 4 de la Sentencia; sin embargo, no tomó en cuenta que en dicho apartado, no se señalaron cuáles las pruebas testificales y documentales de cargo que no generaron convicción para dictar condena, limitándose a establecer que en el curso de los debates entre ambas partes, existió una evidente animadversión; y, ii) El Juez dictó la Sentencia sin analizar una a una las pruebas producidas en juicio y menos efectuar una valoración conjunta del universo probatorio, aseveró no ser evidente lo fundamentado, por cuanto el Juez Sexto de Sentencia, valoró las pruebas aplicando el principio de la sana crítica, extremo aseverado por el propio Tribunal de apelación, en la primera parte de la resolución recurrida, expresando textualmente que: “EL JUZGADOR REALIZÓ UNA AFIRMACIÓN PROBATORIA, INTELECTIVA Y JURÍDICA EN EL NUMERAL 4 DE LA SENTENCIA APELADA”, lo que denota contradicción entre la existencia de fundamentación y la disposición de anular el proceso.
2) Alegan que el Tribunal de alzada, a pesar de citar en sus considerandos la existencia de apelación restringida presentada por su parte, no se pronunció sobre la misma, omitiendo dar respuesta a su reclamo sobre su petición de absolución en aplicación del art. 363 inc. 1) del CPP, e imposición de costas contra los falsos acusadores, vulnerando el principio de igualdad procesal y su derecho al debido proceso, por cuanto sí lo hizo con relación a la impugnación presentada por los querellantes; disponiendo sin mayores fundamentos que se anule totalmente la Sentencia apelada.
3) Arguyen no ser evidente que no exista fundamentación en la Sentencia para declararlos absueltos de toda acusación, al contrario el Juez razonó bajo el principio de la sana crítica y motivó de manera clara en sentido que la parte acusadora no produjo prueba fehaciente sobre la comisión de los ilícitos penales durante el juicio, percatándose que la acusación es consecuencia de la disputa por un bien inmueble.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia
desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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