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TSJ

AS/0043/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 043/2015-RA

Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Oruro 26/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Triny Zulema Miranda Huanca

Delito : Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 167 a 172, Triny Zulema Miranda Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 29 de agosto, de fs. 156 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra la recurrente, por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 segunda parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 001/2013 de 19 de agosto (fs. 43 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, absuelta del delito de Conducta Antieconómica culposa, previsto en el art. 224 segunda parte del CP. Contra la citada Resolución, los acusadores formularon recursos de apelación restringida (fs. 52 a 61 y 63 a 70 vta.), siendo resueltos por el Auto de Vista 05/2014 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia impugnada, el que habiendo sido objeto de recurso de casación, fueron resueltos por Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio (fs. 145 a 150 vta.), que declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por René Alfredo Dorado Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y fundado el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para el pronunciamiento de nueva resolución.

b) En cumplimiento del Auto Supremo referido supra, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Oruro, pronunció el Auto de Vista 20/2014 de 29 de agosto, declarando procedente el recurso de apelación restringida deducido por el Ministerio Público y anuló parcialmente la Sentencia, “disponiendo el reenvió de la causa al Tribunal siguiente para que pronuncie el nuevo fallo”.

c) Notificada con la precitada Resolución, la imputada Triny Zulema Miranda Huanca, el 9 de diciembre de 2014, presentó el recurso de casación el 16 de diciembre del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación que cursa de fs. 167 a 172, se extraen los siguientes motivos:

1) Luego de hacer una explicación respecto a la procedencia del recurso de casación, la recurrente como primer motivo denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista, señalando que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, pues cuando una resolución está adecuadamente fundamentada, el justiciable por su propia lectura adquiere conocimiento de cuales han sido las razones por las que se ha concluido de una u otra forma, al efecto cita el Auto Supremo 222/2014-RRC de 9 de junio, del cual transcribe la doctrina legal aplicable, efectuando a continuación una descripción literal de partes del Auto de Vista impugnado, haciendo énfasis en el “folio 8 del A.V. impugnado” (sic),aseverando que los miembros del Tribunal de alzada, señalaron que la prueba del Ministerio Público fue valorada de manera totalmente defectuosa y luego contradictoriamente expresaron que ni la prueba testifical ni documental fueron valoradas; añadiendo que, cuando se afirma que hubo valoración defectuosa, correspondía definir cuáles reglas de la sana crítica fueron infringidas, a cuyo efecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 19 de marzo y 196 de 3 de junio de 2005, efectuando una transcripción de la doctrina legal, afirmando que de acuerdo a la misma, el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba, llegando a establecer como hechos probados, circunstancias que no constaban en obrados; además, que no circunscribió su actuación al examen de la Sentencia impugnada para establecer si en el proceso de valoración de la prueba se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que denuncia la lesión a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

2) Como segundo motivo, la recurrente refiere que en la apelación restringida del Ministerio Publico, se denunció defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la vulneración de los arts. 173, 359 y 360 del mismo Código; sin embargo, el Auto de Vista, en el apartado IV.3, destinado a los fundamentos de la resolución, a título de alterar el orden de las motivaciones, sólo se limitó a analizar y resolver los dos últimos motivos del recurso, sin considerar el motivo referido al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del artículo citado ni a las presuntas vulneraciones de los arts. 124, 173, 359 y 360 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, al haber resuelto de esa forma, contravino la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que obliga a los Tribunales de alzada a referirse absolutamente a todos los motivos del recurso y resolverlos de manera adecuada.

Agrega que, de su parte contestó a todos los motivos del recurso, expresando fundamentos que no fueron considerados por el Tribunal, abstrayéndose de los mismos, elementos que debieron haber servido de base para la decisión.

Como precedente contradictorio sobre esta temática, cita el Auto Supremo 392/2014-RRC de 18 de agosto.

3) Como tercer motivo, denuncia defecto procesal absoluto por vulneración del art. 413 del CPP y del derecho a la defensa, refiriendo que el Tribunal de alzada al declarar procedente la apelación restringida formulada por el Ministerio Público, anuló parcialmente la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente, el que deberá sustanciar nuevamente el juicio y pronunciar el fallo que corresponda; sin embargo, la decisión además de ininteligible y contradictoria, vulnera el principio de legalidad, establecido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por otra parte, al haber anulado parcialmente la Sentencia, el Tribunal tenía la obligación de señalar cuál será el objeto del nuevo juicio, expresando de manera correcta qué es lo que debe renovarse o sobre qué aspectos debe versar el nuevo juicio, aspecto que le dejó en indefensión. Invoca como precedentes contradictorios en relación a esta denuncia, los Autos Supremos 057/2006 de 27 de enero, “083/2013” (sic) y 317 de 13 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Triny Zulema Miranda Huanca
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2015AS/0043/2015-RAFuente oficial