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TSJ

AS/0043/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 043/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : La Paz 72/2015

Parte Acusadora : Rolando Alavi Barreto

Parte Imputada : Julio Condori Colque y otra

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 166 a 167 vta., Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rolando Alavi Barreto contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I. 1. Antecedentes

a) Por Sentencia 204/2013 de 18 de noviembre (fs. 114 a 116), la Jueza Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosenda Intipampa Zapata y Julio Condori Colque, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la parte acusadora; asimismo, otorgó a ambos el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 123 a 127), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 413/2015-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Luego de realizar puntualizaciones sobre los defectos de sentencia existentes conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes denuncian que en su recurso de apelación restringida no solicitaron la revalorización de la prueba que está negada a los Tribunales de alzada, sino más bien “la aplicación de la sana crítica”; empero, el Tribunal de apelación confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, sin dedicar ni un sólo considerando respecto a las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos, base de la injusta Sentencia, incurriendo en falta de motivación que constituye un defecto absoluto, así como en una grave infracción de los derechos al debido proceso, defensa y fallo justo.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que la Sala Penal dicte nuevo fallo observando la falsedad de los testigos, con costas judiciales y sanciones de ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 413/2015-RA de 25 de junio, cursante de fs. 175 a 177, este Tribunal admitió el recurso formulado por Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata, para su análisis de fondo vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 204/2013 de 18 de noviembre, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Rosenda Intipampa Zapata y Julio Condori Colque, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Como hechos probados, estableció: Previa descripción del contenido de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, en el apartado dedicado a las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral, concluyó que por la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de Edgar Patzi Trigales, Teodocia Torrez Limachi, Aurelio Peralta Cerda y María Luisa Casas, se demostró que ambos acusados difamaron, calumniaron e injuriaron al querellante en varias oportunidades, agrediéndolo verbalmente con palabras que denigran su honor y honra, señalándole como ladrón, maleante, que se benefició con la venta de lotes que no son de su propiedad, que es loteador, que tiene mujeres en uno y otro lado, motivos por los que dejó la zona; conductas reiteras el 4 y 13 de enero, como 8 de febrero de 2013, hechos producidos en vía pública y en dos reuniones de la junta de vecinos; testigos de cargo que identificaron plenamente a los acusados como las personas que expresaron palabras difamantes, calumniosas e injuriantes, a cuyo efecto, procedió a efectuar la fundamentación de derecho y doctrinal de los tipos penales endilgados, concluyendo que su conducta se adecuó a los delitos de difamación, calumnia e injuria.

II.2 De la apelación restringida.

Ante la Sentencia emitida, Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes extremos:

Previa cita de las disposiciones legales presuntamente violadas, consistentes en los arts. 115, 116 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359, 370 incs. 5) y 6) del CPP; y, art. 17 de la LOJ, aseveran que, del acta de audiencia de 24 de mayo de 2013, se evidencia que manifestaron que no tenían una amistad íntima con el querellante, más al contrario sólo eran conocidos por la situación dirigencial. Rosenda Intipampa, ni siquiera tenía un saludo con él, por lo que no es posible que hayan manifestado ofensas como señala el querellante, denotando que se refirió al 4 de enero a horas 07:30 en su querella; empero, en su declaración sólo manifestó los días y no las horas, lo que muestra falta de claridad y precisión sobre el momento de los hechos; asimismo, sólo atinó a declarar que habían más de ocho personas, sin manifestar si existían problemas personales o riñas entre ellos y que esas supuestas palabras o injurias hubiesen sido producto de las presuntas confrontaciones. Al efecto, aseveran que Gerardo Patzi Trigales, declaró una serie de contradicciones, por cuanto no conocía a los querellados; no recordaba la hora; no sabía con exactitud el día de la supuesta difamación; empero, sí se acordó cómo estaba vestida Rosenda Intipampa; asimismo, en audiencia se refirió a “ROLANDO”, pudiendo haber más de mil personas con ese nombre, pero el testigo en forma inteligente y “de adivino” presumió que se trataba de Rolando Alavi, presunta víctima, y, que al pasar había oído todas las palabras que comentaban, lo que tilda de mentira y producto de la imaginación del testigo, constituyendo falso testimonio.

Teodocia Torrez Limachi, de igual forma denotó falsedad en su testimonio, por cuanto manifestó que la hora de la difamación era a horas 09:00, en contradicción con el primer testigo, denotando una diferencia de dos horas; aseveró que la coacusada, manifestó, sin conocerla, a viva de “MALEANTE, LOTEADOR ADULTERO”, lo que de manera oficiosa habría hecho conocer al querellante; a pesar de que no lo conocía; la referida testigo declaró que la difamación se habría producido dos días consecutivos, sin recordar los días, pero alegremente recordó las supuestas difamaciones; sin embargo, en esta parte, la testigo nunca declaró que Julio Condori Colque habría “…referido que este terreno tenia dueño y este era de un pariente de su esposa…”, lo que también lleva a una falsedad. Por otro lado, Aurelio Peralta Cerda, como los anteriores testigos incurrió en falsedad, debido a que manifestó que los hechos ocurrieron de horas. 09:00 a 10:00; aseveró que escuchó las difamaciones de la “Sra. INTIPAMPA” y que estaba “pasando”, que no tiene interés y no es de la zona; sin embargo, presumió que supuestamente se refería al querellante. El testigo Rigoberto Alavi Barreto, de igual manera se refirió al 8 de febrero; sin embargo, estableció que se produjo de horas 08:00 a 09:00 y que se encontraba dentro de su casa y escuchó bulla y vio a su hermano, sometido a insultos de parte del acusado, la misma que no tiene objetividad ni verdad en los supuestas delitos endilgados.

Finalmente, la testigo Victoria Siles de Ibañez, de igual manera incurrió en contradicciones muy peligrosas, por cuanto señaló que “estaba pasando y escuché” y posteriormente menciona “me quedé 8 minutos y había muchos testigos”, sobre lo que afirma que ella ya sabía que habían testigos y que la coacusada se expresaba contra la víctima con nombre y apellido; es decir, “..que la querellada conocía que era la comadre y debía escuchar los insultos, siendo una falsedad…” (sic). En igual sentido sobre la declaración de Susy García Surco, quien como los demás testigos, manifestó haber escuchado decir “ratero, maleante” y que la víctima, se encontraba totalmente callada y sin poder defenderse; sin embargo, no señaló quién insultaba.

Por lo expuesto, afirma que en la exposición de motivos de hecho probatorios, en el considerando segundo, manifestó que los testigos a pesar de haber entrado en contradicciones de fondo, dio su valoración, sin analizar las respuestas a las declaraciones de los testigos de cargo, aumentándose que la víctima “tiene mujeres en uno y otros lado” y en las declaraciones sólo manifestaron que “tenían mujeres”; por lo que afirman que las declaraciones de cargo son incompletas, no creíbles y contradictorias, no son uniformes ni contestes, aspectos no considerado en Sentencia; por lo que, incumple con los arts. 173 y 359 del CPP, por las que el Juzgador debe otorgar el valor a cada una de las pruebas con sana crítica, exponiendo las razones que otorga para su valoración en base a la apreciación conjunta de las pruebas; sin embargo, el fallo recurrido, carece de la debida fundamentación respecto a la prueba testifical mencionada.

Adicionan que al existir duda razonable para establecer la verdad de los hechos, la Jueza, debió aplicar el art. 363 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, por cuanto no serían creíbles, a cuyo efecto describió las pruebas testificales, aclara que no tiene la facultad de revalorizar la prueba producida en juicio oral, por cuanto son los jueces y tribunales de sentencia quienes tienen esa atribución al ser los directos observadores de la producción de las mismas, al cuestionario al que se someten a los testigos y el debate que pueda generar cada atestiguación, así lo definió la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 224 de 3 de julio de 2006 y 525 de 20 de septiembre de 2004; consecuentemente, no corresponde analizar las declaraciones testificales que el recurrente señala; sin embargo, efectuando el control relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, de la revisión de la Sentencia, asume que la fundamentación probatoria fue efectuada conforme al art. 173 del Código adjetivo penal, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, debido a que con claridad y congruencia efectuó el análisis intelectivo de las pruebas producidas, no siendo evidente las vulneraciones referidas por la parte apelante.

b) Sobre el principio indubio pro reo, los apelantes no señalaron los hechos que conducen a la duda razonable, contrariamente la parte dispositiva de la Sentencia declara culpables a los acusados, por la existencia de prueba suficiente que generó convicción en la Juzgadora, conforme el art. 365 del CPP, por lo que no resulta evidente la vulneración al principio de duda razonable.

c) Con relación a la falta de fundamentación, ante la exigencia de que las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, se evidenció el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP; toda vez, que la resolución no contiene imprecisiones o incongruencia, explicando de forma concisa pero clara las razones por las cuales determinó dictar Sentencia condenatoria.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta vulneración de derechos y garantías al debido proceso, defensa y fallo justo, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación del Auto de Visa; toda vez, que confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, no dedicó considerando alguno respecto a las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos, que fueron la base de la injusta Sentencia; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la vía de flexibilización.

III.1.Doctrina legal aplicable.

III.1.1 De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

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Criterio

"...se concluye que el Auto de Vista impugnado ha respondido a las alegaciones apeladas por los recurrentes mediante la resolución debidamente fundamentada, expresándose los razonamientos legales que determinaron su imposibilidad de incurrir en una revalorización de las pruebas específicamente las testificales de cargo, de tal manera que no son evidentes los argumentos expuestos por los recurrentes al señalar una falta de motivación en el Auto de Vista impugnado".

Datos del proceso

Demandante
Rolando Alavi Barreto
Demandado
Julio Condori Colque y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0043/2016-RRCFuente oficial