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TSJ

AS/0043/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 43/2017.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 03/2017.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Jueza Público Civil y Comercial No 26 de Santa Cruz de la Sierra y la Jueza Público Civil y Comercial No 6 de Cochabamba

MAGISTRADO INFORMADOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial 6o del Distrito Judicial de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial No 26 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra.

CONSIDERANDO I: Que por auto interlocutorio de 13 de febrero de 2017 (fs. 87 y vuelta), la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, promovió el conflicto de competencias suscitado entre la Jueza Público Civil y Comercial 6o del Distrito Judicial de Cochabamba y la Jueza Público Civil y Comercial No 26 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, emergente de la demanda ordinaria de cobro de dineros presentada por Roberto Eduardo Ardaya Ballón contra la Cooperativa “El Buen Samaritano Ltda.”, manifestando en lo principal que, dicha demanda ingresó previo sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial No 6 de la ciudad de Cochabamba, cuya titular, Dra. Luz Gabriela Montaño Balderrama declinó competencia mediante Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2016 al concluir que, conforme lo manifestado en la demanda, la Cooperativa demandada, tiene su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, por lo que, remitido el expediente a aquella ciudad, e ingresado también previo sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial No 26, la Jueza, Dra. Gabriela Melfy Saucedo Chábez, se declaró incompetente en razón del territorio.

CONSIDERANDO II: Que el Tribunal Supremo de Justicia proceda a resolver el conflicto de competencia suscitado, efectuando al efecto las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

El presente caso se origina en vigencia plena del Código Procesal Civil, siendo por tanto aplicables para su resolución las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo y las de la Ley del Órgano Judicial No 025 de 24 de junio de 2009.

Que según disposición del art. 12 de la Ley No 025, la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, disposición que es complementada por el art. 11 de la citada Ley que dispone que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, es decir que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez para administrar justicia en un determinado asunto.

Por su parte, es el art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial el que determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental.

En el presente caso, se tiene que mediante memorial fechado en 15 de noviembre de 2016, que discurre de fojas 65 a 75, Roberto Ardaya Ballón, formula demanda ordinaria de “Cobro de dinero” ante el Juez Público de Turno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dirigiendo su acción contra la Cooperativa “El Buen Samaritano”, a cuya consecuencia, ingresada la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6o de aquella ciudad, su titular mediante auto de 26 de noviembre de 2016 declinó competencia en razón del territorio con el fundamento que la entidad demandada, conforme señala el demandante, posee su domicilio legal en la ciudad de Santa Cruz, remitiendo el proceso ante su similar de aquella ciudad (fojas 76-77).

Recibido el proceso ante el Juzgado Público Civil y Comercial No 26 de la ciudad de Santa Cruz, su titilar, se declaró incompetente para asumir conocimiento del asunto en razón del territorio, argumentando que los Certificados de Aportación del demandante en la Cooperativa demandada fueron emitidos por la Regional de la Cooperativa en la ciudad de Cochabamba, que el contrato fue suscrito en la misma ciudad y que el domicilio del accionante se encuentra también en aquella ciudad a más de que el demandante eligió aquella jurisdicción para reclamar sus derechos, por lo que dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental, a efectos de que su Sala Plena dirima el conflicto presentado. (fojas 80 y vuelta), instancia que, pronunció el auto interlocutorio de 13 de febrero de 2017, disponiendo la remisión de obrados ante este Tribunal Supremo de Justicia a efecto de que, constituido en su Sala Plena proceda dirimir el conflicto de competencia presentado entre los juzgados ya referidos.

Que, en consecuencia, por las disposiciones citadas y glosadas precedentemente, se concluye que es este el Tribunal encargado de dirimir el conflicto de competencia existente entre los Juzgados Público Primero en lo Civil y Comercial No 6 de la ciudad de Cochabamba y su similar No 26 de la ciudad de Santa Cruz, haciéndose necesario para tal fin la observancia del art. 11-I del Código Procesal Civil que en cuanto a los Criterios de Competencia señala: “La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”, mientras que el art. 12 del Código anotado en el punto 2, al referirse a las Reglas de la Competencia establece: “En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia: 2. En las demandas con pretensiones personales será competente; a) La autoridad judicial del domicilio legal de la parte demandada, b) el lugar donde debe cumplirse la obligación o donde fue suscrito el contrato a elección del demandante (..)”.

A la luz de la normativa glosada, se tiene que, la acción del demandante en el caso de autos, se constituye en una acción personal a través de la cual se pretende el cobro de dinero que deriva de la adquisición de nueve Certificados de Aportación obtenidos de la Cooperativa “El Buen Samaritano”, habiéndose creado un vínculo jurídico entre estas dos partes (una acreedora y otra deudora), vínculo que permite a la parte acreedora demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad, traducida en la devolución del dinero a la fecha de vencimiento de los Certificados de Aportación, señalando el demandante que dirige su acción contra el Gerente General de dicha Cooperativa, cuyo domicilio legal se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Que, si bien es cierto que los Certificados de Aportación base del proceso ordinario fueron expedidos por el Gerente Regional de la Cooperativa en Cochabamba, no es menos evidente que quién ostenta la representación legal de aquella entidad es el Gerente General, con cuya representatividad, a través de los documentos de fojas 36, 38, 42, 45, emanados de la Agencia Central Santa Cruz, da respuesta a las solicitudes de devolución de dinero realizadas por el demandante, proponiendo diversas formas de pago.

En consecuencia, conforme a la disposición del art. 12.2 incisos a) y b) del Código Procesal Civil, el juez competente para tomar conocimiento y aprehender la causa es el juez del domicilio legal de la parte demandada, correspondiendo en base al razonamiento precedente y la base legal en la que se sustenta la presente resolución, otorgar al Juzgado Público en materia Civil y Comercial No 26 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra la competencia para resolver y tener conocimiento de demanda ordinaria de cobro de dinero.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad al art. 38 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 12.2 incisos a) y b) del Código Procesal Civil, DECLARA COMPETENTE al Juez Público No 26 en materia Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz, para que conozca y resuelva el proceso ordinario de cobro de dinero incoado por Roberto Eduardo Ardaya Ballón contra el Gerente General de la Cooperativa El Buen Samaritano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2017AS/0043/2017Fuente oficial