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TSJ

AS/0043/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 43/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 44/2017.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Wilson Arias Ramos contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Wilson Arias Ramos, Silvio Alejandro Vera García y Marcelo Alejandro Zanabria Terceros, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Álvaro Ayala Suarez contra los impetrantes, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Asesinato, tipificados por los arts. 308 bis con la agravante establecida por el art. 310; 252, todos del Código Penal (CP), los antecedentes presentados.

CONSIDERANDO I: Que Wilson Arias Ramos, Silvio Alejandro Vera García y Marcelo Alejandro Zanabria Terceros por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017 de fs. 1324 a 1344 vta., interponen recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando las causales previstas en los incisos 1) y 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que:

Fueron injustamente condenados a 30 años de presidio sin derecho a indulto, por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, con argumentos falaces, destruyendo la etapa más importante de sus vidas, al tener uno de los condenados 17 y otros dos 19 años de edad; fallo de condena que tendría como sustento únicamente la declaración de la testigo Martha Andia Veizaga, quien sería supuesta testigo directa del hecho de Violación y Asesinato de la víctima VNAF, además de ser también víctima del delito de Violación; hechos delictivos que habían sido tramitados en diferentes juzgados, el primer caso por el delito de Asesinato, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, y el segundo, ante el Tribunal de Sentencia 2º de la capital, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el segundo caso referido, la declaración cuestionada de la testigo presencial del delito de Violación y Asesinato, habría sido ampliamente desmentida y destruida, ante las contradicciones y mentiras, que dieron lugar a la sentencia absolutoria dentro del segundo proceso iniciado por la presunta violación a la “testigo presencial” del delito de Asesinato, por ello refiriendo que el Auto Supremo 063/2014 de 28 de febrero, estableció que la revisión de sentencia procede ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional, en cuyo mérito la sentencia injusta debe rescindirse; indican, que buscan la revisión de la Sentencia 19/10, al amparo de lo previsto por los incs. 1) y 4) del art. 421 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: Los recurrentes, en primer lugar, hacen referencia a la relación circunstancia del hecho objeto de juicio, realizado en la acusación fiscal dentro del proceso iniciado en contra de ellos por el delito de Asesinato, mencionan que el padre de la occisa, también habría presentado prueba y que con base a éstas se emitió la Sentencia condenatoria en su contra, fallo del cual transcriben el considerando V, resolución que una vez apelada, en alzada fue confirmada.

Que de la interpretación de los preceptos establecidos en el art. 421 incs. 1) y 4) del CPP, comprenden que posterior a la ejecución de la Sentencia condenatoria, podría acontecer el redescubrimiento de que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, resulten no ser evidentes, porque el hecho no fuera cometido o que el condenado no fuera autor o partícipe del delito. Transcribe parcialmente el A.S. 548 de 10 de octubre de 2014, alegando que los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tienen lugar preeminente en el orden constitucional, que por mandato de los arts. 13.IV y 256.II de la Constitución Política del Estado, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales, como el de “la norma más favorable” que deben ser aplicados por los operadores de justicia; posterior al argumento referido, los recurrentes hacen referencia al principio de progresividad, para posteriormente argüir que el Tribunal de A quo de Quillacollo, vulneró el art. 365 de la norma adjetiva penal, al fundar su resolución exclusivamente en la declaración falaz y temeraria de la supuesta testigo presencial del Asesinato, declaración que en otro proceso ante el Tribunal 2do de Sentencia de Cochabamba, fue desvalorizado, en virtud a las contradicciones de la misma, razón por la cual consideran que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, vulneró el art. 173 de la Ley 1970, al no haber valorado las pruebas de forma armónica con psicología, sana crítica, experiencia y lógica, violando el art. 20 del CP; entre las contradicciones en que incurrió la testigo, se tendría: i) Confundió tiempos y lugares, pues en el caso sustanciado ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, refirió que observó el hecho cuando se dirigía a su colegio y en el caso sustanciado ante el Tribunal 2º de Sentencia de Cochabamba, refirió que, observó el hecho cuando retornaba de su colegio; ii) Ante la Cbo. Ancieta, refirió, que una vez que pasó el canal, vio al otro lado a Micki y a los demás agresores, posteriormente en juicio de manera contradictoria con la referida declaración, señaló que, vio a Micki llevar de los cabellos a Noelia, que los siguió y paso el canal; iii) Ante la misma Cbo, declaró que, a ella la agarro de las manos Benito Rocabado Argote, apodado el vino, y un desconocido, empero en juicio, señaló que quienes le agarraron de las manos, fueron el desconocido y Wilson Arias, éste último que según lo comprobado ante el Juzgado 2º de Sentencia de Cochabamba, la fecha de la comisión del ilícito condenado, se encontraba en Santa Cruz; iv) Que los investigadores asignados a los dos casos, serían los mismos y no realizaron investigación para confirmar que Mijael Muñoz y Benito Rocabado, se encontraban prestando su servicio militar desde febrero del 2009, aspecto que como refirieron fue probado en el juicio sustentado en Cochabamba, y que ameritó su absolución de la comisión del delito de Violación contra la presunta testigo presencial.

Bajo los argumentos expuestos, alegan que la Sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba, se contrapone a la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo.

En cuanto a la existencia de nuevos elementos probatorios como causal prevista por el inc. a) y b) del inc. 4) del art. 421 del CPP, señalan, que en el proceso sustentado ante el A quo de Quillacollo, el Ministerio Público, pese a tener en su poder el dictamen pericial de laboratorio de Genética Forense de la ciudad de La Paz, obtenido a requerimiento de los condenados, no ofreció el mismo como prueba, el cual establecería que no son autores del delito.

Continuando con la exposición de sus argumentos, refiere que el Ministerio Público, tampoco ofreció ni judicializó el informe emitido por el Tcnl. de Inf. José Miguel Rodríguez Prado, de 8 de septiembre del 2009, las declaraciones de Mijael Muñoz Juarez -imputado-, Libka Mirella Daza Guillen, Gustavo Adolfo Domínguez Ramos, Jesús Alberto Gutiérrez Chávez, Moisés Serrano Mamani y Diego Guillen López, que además de establecer que los co-sindicados Mijael Muñoz y Benito Rocabado Argote -quienes a decir de la testigo, habían violado y asesinado a la VNAF-, se encontraban prestando su servicio militar el 3 de marzo de 2009, establecen a decir de los recurrente, que la declaración de Martha Andia Veizaga, es falsa, pues además de las contradicciones en la que incurrió, existiría el dictamen pericial de genética forense, de la cual bajo una interpretación hermenéutica e integral, se concluiría que son inocentes.

Finalmente, refieren que todos los hechos detallados en su recurso, eran de conocimiento de los fiscales, que conocían el informe del dictamen pericial y el informe que establecía que el sindicado Mijael Muñoz, quien a decir de la testigo presencial, participó del delito de Violación y Asesinato, en realidad se encontraba encuartelado; demostrando la actitud pasiva contrario al orden constitucional que exige promover la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, que deben ser cumplidos y ejercidos dentro de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, celeridad y transparencia, conforme lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público. Que, la presente demanda tiene asidero legal y jurisprudencial, como refirió el A.S. 106/2013 de 19 de abril, que señaló que en revisión de sentencia no se cuestiona la validez de la Sentencia, sino que, ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional y puesto en conocimiento ante la autoridad jurisdiccional, corresponde que la sentencia injusta deba rescindirse.

CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia, es de carácter extraordinario y que el art. 421 del CPP, dispone que el recurso de revisión, procede contra sentencias condenatorias “ejecutoriadas”, en todo tiempo y a favor del condenado.

En cuanto a las resoluciones objeto de revisión de Sentencia, la norma adjetiva penal, de manera expresa prevé que, este instituto del derecho, procede contra resoluciones ejecutoriadas, es decir que tengan la calidad de cosa juzgada; al respecto, es importante que, quien active este recurso, acredite con prueba idónea, la conclusión del proceso, de cuyo fallo se pide la revisión; requisito que debe ser verificado por el Tribunal de casación, previo al ingreso del análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, quien refiriéndose al derecho impugnatorio, señaló: “La norma es única, en su interpretación y en su alcance, y la ley procesal constituye la exclusiva regla jurídica para decidir la admisibilidad. Interpretación restrictiva no es interpretación negativa sino sólo interpretación rigurosa.”; bajo ese entendido, el impetrante, debe hacer una adecuada proposición jurídica, acompañando al efecto, prueba que acredite, que no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario, pendiente de resolución, ello en cumplimiento del principio de taxatividad, con fin de acreditar que el recurso planteado, está dirigido contra un fallo que cumple el requisito objetivo que la ley prevé.

En el caso de autos, revisada toda la documentación presentada como prueba -fotocopias autenticadas por el responsable de archivo y custodia de evidencias de la Fiscalía Departamental de Cochabamba- y los anexos presentados en trece cuerpos; se establece que no acreditó que la Sentencia cuya revisión extraordinaria se solicita, efectivamente se encuentre ejecutoriada; es decir, que no existe certeza, para este Tribunal, de que el proceso esté concluido.

Por lo expuesto, al no estar cumplido este requisito objetivo de impugnabilidad, este Tribunal se halla impedido de hacer el análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, correspondiendo declarar inadmisible el mismo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 421 numeral 4) inc. a) del Código de Procedimiento Penal y art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Wilson Arias Ramos, Silvio Alejandro Vera García y Marcelo Alejandro Zanabria Terceros, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Asesinato.

No suscribe el Magistrado Olvis Egüez Oliva por emitir voto disidente.

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Arias Ramos
Demandado
Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0043/2018Fuente oficial