Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 4/2018
Parte Acusadora : René Fernández Aguirre
Parte Imputada : María Teresa Cabrera de Córdova y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre del 2017, cursante de fs. 309 s 317 vta., María Teresa Cabrera de Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por René Fernández Aguirre contra Adehmir Pedraza Torrico y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15 de 13 de junio de 2017 (fs. 257 a 266 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Teresa Cabrera de Córdova y Adehmir Pedraza Torrico, culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Cabrera de Córdova (fs. 286 a 288 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 5 de octubre del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidental y restringida, con costas.
c) Por diligencia de 10 de octubre del 2017 (fs. 305), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente:
1) Citando y posteriormente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) No se habría pronunciado sobre la apelación incidental planteada de manera conjunta con el recurso de apelación restringida, ii) Al declarar legal la Sentencia impugnada, no hubiera analizado que la misma, no aplicó correctamente el procedimiento en la tipificación de los delitos acusados, al respecto transcribe parcialmente el Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Tribunal de alzada no explicó cómo el Juez de Sentencia lo condenó por Estafa y Estelionato “si la doctrina señaló que no se advierte la identificación he individualización de mi persona; …” (sic); asimismo, transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterando que el Tribunal de alzada se limitó a referir que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 365, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38 y 39 del CP, sin analizar cómo el Tribunal de mérito subsumió su conducta sin exponer cómo llegó a esa conclusión; también, señala que el Tribunal de apelación no cumplió la doctrina legal sentada por este Tribunal; toda vez, que es obligación identificar y establecer la responsabilidad del imputado que ocasionó las heridas que provocaron el deceso de la víctima; tampoco había considerado que el Tribunal de apelación, que en la fase subsunción legal debe tenerse el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados, de lo contrario vulneraria el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y derecho a la fundamentación de la resolución, aspectos que no habían sido considerados por el de alzada que emitió su argumento sin cumplir lo establecido por el art. 420 del CPP.
2) Refiere que el Tribunal de apelación también incurrió en falta de fundamentación, por los siguientes aspectos: 1) Sería contradictoria a la doctrina legal invocada, porque no había explicado que pruebas sustentaron la individualización de la recurrente en los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, pues a decir de la recurrente, ningún testigo habría afirmado que suscribió los documentos, 2) Que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, con argumentos generales señalando que la resolución de mérito “no contiene la debida fundamentación” (sic), sin explicar cómo llegó a esa conclusión, si no se hizo la individualización de la imputada por parte del Tribunal de alzada, porque no se hubiere aplicado la incomunicabilidad prevista por el art. 24 del CP, 3) En cuanto a la denuncia realizada en apelación, fundada en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basaría en hechos inexistentes como la falta de demostración de la firma de documentos para la consumación de los delitos de Estelionato y Estafa; refiere también, que no se reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que lo individualicen en la comisión de la Sentencia. Alega que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de individualización del imputado, incorrecta aplicación del art. 24 del CP, referido a la incomunicabilidad de los partícipes en el proceso, advirtiéndose incumplimiento de argumentar debidamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual transgrede la doctrina legal establecida por el Auto Supremo “435/2014”, refiriendo que el Tribunal de apelación, implícitamente estableció que debió anular la Sentencia y ordenar renvió para que se subsanen todas las observaciones advertidas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberlo hecho incumple el mandato de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 420 del CPP.
3) Refiere que el Auto de Vista, es contradictorio al Auto Supremo 261/2014-RA de 24 de junio, al no haber aplicado la doctrina legal establecida por los precedentes que invoca, así como el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, al no haber individualizado su participación, además también sería contrario a los Autos Supremos 141 de 6 de junio del 2008, 160 de 2 de febrero del 2007, 73 de 10 de febrero del 2004, 104 de 20 de febrero del 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre del 2004, los cuales en su doctrina legal aplicable, establecieron que el Tribunal de apelación no tiene facultad para revalorar prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada habría revalorado la prueba al señalar que “mediante las correspondientes pruebas de cargo se individualizó en el sentido de que fue ADEMHIR PEDRAZA TORRICO QUIEN COMETIO EL DELITO” (sic); continúa señalando que el Tribunal de apelación con la finalidad de confirmar la sentencia, incurrió en varios errores de apreciación con relación al tema probatorio, sin advertir que la Sentencia carecía de motivos de hecho y derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, que le faltaría la fundamentación fáctica al no realizar el estudio de las pruebas, por falta de la operación intelectiva conjunta y armónica, lo cual demostraría que no dio cumplimiento al Auto Supremo 435/2014, al no realizar una adecuada fundamentación; Finalmente refiere que el Auto de Vista también revaloró la prueba al señalar que “Mario Ramos Maturano mediante las correspondientes pruebas testificales de cargo se lo ha individualizado en el sentido de que fue esta la persona quien proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Mesa Farell y fue el mismo quien en la noche que se cometió el hecho delictivo acompañaba al acusado Juan Carlos
El Auto de Vista no cumplió con la aplicación del Art. 24 del CP, pese a ser considerado y analizado en el Auto Supremo Nº 435/2014, ASPECTO QUE ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA EMISIÓN DEL Auto de Vista debido a que dicho artículo establece la incomunicabilidad, ´cada participe será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad del otro, las relaciones especiales´, en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, así como del Auto de Vista no se consideró los siguientes argumentos que hacen a la motivación de la misma respecto de la participación individual del recurrente: …” (sic); refiere que la individualización del imputado, debió ser individual y no genérico en cuanto a los dos imputados, aspecto que no habría sido reparado por el Tribunal de alzada quien refirió que: “ …Así también está plenamente demostrado la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…” (sic), argumento que a decir de la recurrente, demuestra que no se dio curso a sus pretensiones del recurso de apelación restringida.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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