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TSJ

AS/0043/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 043/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Tarija 69/2018

Parte acusadora : Nelly Arriaza Vda. de Bober

Parte imputada : Tomás Escudero Vargas y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 573 a 578, Reyna Arteaga, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, de fs. 558 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nelly Arriaza Vda. de Bober contra Tomás Escudero Vargas, Deisy Carola Kari Claros, Eloina Ferrari Ricalde, Luis Fernández Ruíz, Amado Tarupayo Avila, Elvia Lorena Claros y las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial en su favor.

Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs. 434 a 436), Reina Arteaga, Yaquelin Céspedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar (fs. 438 a 446 vta.),  formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo (fs. 504 a 507 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 349/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 536 a 543 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, que declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Por diligencias de 21 y 22 de noviembre de 2018 (fs. 570 vta. a 571), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 29 de noviembre de 2019, formularon el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Las recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron como agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, por lo que previa glosa de los argumentos alegados en apelación y la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado, denuncian que el Tribunal de Alzada se limitó a repetir lo resuelto por la Juez de mérito, sin fundamentar ni motivar, menos exponer sus propios razonamientos, incurriendo en una carencia de fundamentación al dictar la resolución impugnada de forma genérica y sin la debida fundamentación; puesto que, fundamentaron de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, denotando que el Tribunal de alzada no consideró ni ingresó a verificar el fondo de la problemática planteada, al no motivar con sus propios razonamientos si se tiene acreditado el beneficio propio o de un tercero a través de las formas de comisión de los delitos atribuidos y sin proseguir con la subsunción de sus conductas verificando la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 351 del CP, incumpliendo su objetivo y obligación de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento.

También denunciaron en apelación, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; en ese ámbito, previa glosa de los argumentos expuestos en la apelación y el Auto de Vista impugnado, denuncian que el Tribunal de alzada dictó la resolución impugnada sin la debida fundamentación y de manera genérica puesto que sólo hizo referencia de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental que presuntamente realizó la Juez de Sentencia y se remitió a lo resuelto y actuados efectuados por dicha autoridad, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, enfatizando que el Tribunal de alzada no efectuó el control al que estaba obligado, ni realizó el análisis del iter lógico efectuado en la sentencia, menos aplicó la lógica y dentro de ella el principio de no contradicción y los principios generales de la experiencia, tampoco estableció su razonamiento en el fallo impugnado de manera objetiva a través de los elementos de prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad de su fallo y la motivación de los vocales en decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

En este motivo, las recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 073/2013-RRC.

Señalan que en el recurso de apelación restringida no reclamaron que la sentencia sea contraria al art. 351 del CP, sino que los querellantes nunca estuvieron en posesión de los predios y que ellos no son de su propiedad; sin que el Tribunal de alzada haya resuelto fundadamente este agravio, incurriendo en incongruencia omisiva; al igual que con relación a las declaraciones testificales reclamadas de Huga Gareca Ordoñez, Nelly Bober Arriaza, Sandra Ramírez Ramírez, Yaqueline Bober Arriaza de Ordoñez y Enrique Tarqui Zañagua, en contradicción con el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Arriaza Vda. de Bober
Demandado
Tomás Escudero Vargas y otros
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0043/2019-RAFuente oficial