Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 514/2017
Demandante : María Ricarda Coronado Quintana
Demandado : Gladys Susana Rivera Zurita
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gladys Susana Rivero Zurita cursante a fs. 95 a 96 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 32 de 10 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 514-A de 03 de noviembre de 2017 a fs. 112 a 112 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por María Ricarda Coronado Quintana en contra del Gladis Susana Rivero Zurita; la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 472 de 14 de diciembre de 2015 de fs. 75 a 77 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la demandada Gladys Susana Rivero Zurita, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, más la multa del 30%, en la suma total de Bs. 14.172,6.- (Catorce mil, ciento setenta y dos 06/100 Bolivianos), monto que en su caso podía ser actualizado y reajustado conforme lo dispuesto por el art. 2 del DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 80 a 81, por Gladys Susana Rivero Zurita, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 32 de 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 90 a 92, que confirma la Sentencia apelada Nº 472 de 14 de diciembre de 2015.
Ante la determinación del Auto de Vista, Gladys Susana Rivero Zurita, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 148 de 31 de agosto de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, la recurrente expone los siguientes argumentos:
La injusta sentencia determina la existencia de la relación laboral entre la demandante y su persona, con el solo argumento que cursa en el expediente, el informe y las respectivas notificaciones por parte de la Inspectoría de Trabajo, como así la pre liquidación y finiquito de dicha institución estatal; además refiere la sentencia que la declaración de los testigos son coincidentes en determinar que la demandante trabajo para su persona, y si bien la demandante trabajo en su carnicería, el trabajo que realizaba era a destajo, puesto que cancelaba la suma de 30 centavos de boliviano, por kilo de carne vendida y dicha labor solo la realizaba el día sábado y domingo, cuando la clientela era bastante; por lo cual nunca existió relación laboral.
Por otro lado, considera que la autoridad judicial que pronunció la sentencia de primera instancia, hubiera fallado de manera ultrapetita, dando un criterio a su libre arbitrio, pues la sentencia manifiesta que el mínimo nacional estaría establecido en la suma Bs. 1.656 conforme determina el DS N° 2346 de 1° de mayo de 2015, cuando la demandante establece en su demanda que percibía un sueldo de Bs. 1.000 y que hubiera trabajado desde el 18 de marzo hasta el 18 de noviembre de 2003, es decir que se aplica un decreto supremo que no estuvo vigente y de forma errónea sube el salario a las pretensiones de la demandante.
Asimismo, se dispone que solo se cancele a favor de la demandante como sueldos devengados, 2 meses y no los 8 meses que la misma pretendía en su demanda, cuando en realidad el pago se realizaba al finalizar cada día de trabajo, es decir sábado y domingo, por lo tanto no existen sueldos devengados, porque además la demandante trabajaba a destajo.
Por último, precisa que de manera ultrapetita se ordena el pago de la multa del 30% según el DS N° 2869 (Sic.), cuando esto no fue peticionado por la demandante; también ordena el pago del desahucio, cuando la demandante jamás fue retirada, porque reitera su trabajo era a destajo, y su persona no ocupo sus servicios, porque su clientela había bajado y por lo tanto no tenía necesidad de pagar y por consecuencia tampoco le correspondía el pago del aguinaldo.
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