Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 43/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-130-19-S
Partes: José Antonio Maldonado Luna c/ Matilde Patricia Callisaya Chávez y otro.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 961 a 972 vta., presentado por José Antonio Maldonado Luna, impugnando el Auto de Vista Nº S - 201/2019 de 29 de abril, por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 951 a 955, dentro el proceso de acción negatoria y reivindicación, seguido por el recurrente contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López, la contestación que cursa de fs. 976 a 984; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 985; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Antonio Maldonado Luna mediante memorial de fs. 61 a 65 vta., ampliado a fs. 72, demandó a Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López por acción negatoria y reivindicación, contestando negativamente en primer término la codemandada Matilde Patricia Callisaya Chávez mediante memorial cursante de fs. 96 a 100 vta., deduciendo simultáneamente demanda reconvencional por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos. Por otra parte, el codemandado Wilfredo Quispe López por decreto a fs. 106 vta., fue declarado rebelde, purgando rebeldía asumió defensa mediante memorial cursante a fs. 111.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2016 de 03 de marzo, cursante de fs. 748 a 756 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en relación con la acción negatoria, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional disponiendo la restitución por parte de Wilfredo Quispe López en el plazo de 20 días de la superficie de 1946, 30 m2 dentro la superficie total de 3.162,15 m2 que actualmente ocupa, a favor de José Antonio Maldonado Luna, inmueble ubicado en la ex comunidad Pucarani zona “El Kenko” de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la actual Matrícula Computarizada Nº 2014010102493.
Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda cursante de fs. 227 a 230 y fs. 309 a 312 planteada por José Antonio Maldonado Luna sobre reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 346 a 350 planteada por Pablo Ninaja Nina sobre nulidad de la escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales de El Alto.
Resolución que generó las apelaciones cursantes de fs. 760 a 768, de fs. 770 a 774, de fs. 776 a 781 vta., y de fs. 805 a 812 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S – 362/2017 de 1 de septiembre cursante de fs. 853 a 855 que ANULÓ la Sentencia Nº 84/2016.
Resolución que fue recurrida en casación por José Antonio Maldonado Luna, mediante memorial cursante de fs. 858 a 864 vta.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 1045/2018 de 30 de octubre, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S - 201/2019, cursante de fs. 951 a 955, que REVOCÓ la sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, en consecuencia: a) Declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio, b) La cancelación en Derechos Reales de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0102493; y c) Salvó los derechos de José Antonio Maldonado Luna con relación a la minuta suscrita sobre compra y venta de lote de terreno.
Decisión adoptada con el argumento principal siguiente: “la Escritura Publica Nro.31/2013 de fs. 42 y vta., al referir que ante la falta de formalidad tuvo hacer participar en la venta a un tercero diferente a su padre Marcos Ninaja Rojas para consolidar la venta, por ello dicho acto no puede merecer su confirmatoria por un tercero para efectivizar la venta por cuanto es justamente la Escritura Pública que hace viable legalmente la compra y venta; en ese orden corresponde declara la nulidad de dicho documento público a fin de restablecer el principio de las buenas costumbres y la paz social.”
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por José Antonio Maldonado Luna, se extractan los reclamos siguientes:
En la forma.
a) Acusó que el Auto de Vista y su correspondiente auto complementario impugnados vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que se omitió valorar y razonar bajo el principio de igualdad procesal la apelación del demandante, lo que constituye falta de fundamentación, motivación y congruencia.
b) Sostuvo que, con relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80, los fundamentos carecen de congruencia porque se hizo referencia a la nulidad de la minuta de transferencia por falsedad, lo cual no sucede en el caso presente.
c) Refirió la falta de motivación de los argumentos con relación al pago de daños y perjuicios, porque no estableció a quién correspondía dicho agravio y menos fundamentó o resolvió las posiciones en contrario, limitándose a establecer que no procedía el pago de daños y perjuicios porque el derecho propietario alegado tiene otro origen y tendría que postularse por otra vía.
d) Manifestó que la acción negatoria y reparación de daños, la resolución de segunda instancia aclaró de forma contradictoria que respecto a la minuta no corresponde su nulidad, abriendo otra vía para su regularización, lo cual carece de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contener.
En el fondo.
a) Acusó vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación a que se tomó como argumento la jurisprudencia utilizada en la anulabilidad y no la nulidad, bajo el fundamento de falsedad de la minuta lo cual no sucede en el caso concreto, por ello inclusive la parte dispositiva de la resolución de alzada dispuso salvar los derechos del demandante sobre la minuta de compra venta del terreno, en ese sentido se entiende que el negocio jurídico realizado por las partes se encuentra en la minuta de transferencia y no así en el protocolo de la Escritura Pública Nº 768/80 como erróneamente interpreta el Auto de Vista impugnado, porque no es lo mismo nulidad de escritura pública que nulidad de contrato, siendo además que en el caso concreto no se demostró que careciera de consentimiento, otorgándosele validez a la misma.
b) Reclamó aplicación de normativa no vigente al momento de juzgamiento de las pretensiones porque incorpora un caso nuevo de nulidad de contrato aplicable a partir de la emisión del Auto Supremo Nº 662/2017 de 19 de junio, el cual no puede ser aplicado a hechos previstos anteriormente de acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la CPE.
c) Expresó contradicción del Auto de Vista Nº S-201/2019 entre su parte considerativa y dispositiva, porque solo tomó la firma del protocolo notarial; sin embargo, debió diferenciar conceptualmente entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública, lo cual fue correcto; pero luego de forma extraña cita un Auto Supremo totalmente contradictorio al hecho concreto y basa erróneamente sus fundamentos en dicha resolución suprema, careciendo de congruencia, radicando en ella la interpretación errónea de los institutos de la nulidad y anulabilidad, consiguientemente, en error de valoración de la prueba presentada, vulnerando el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 32 de 64 parrafos.