Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 334/2018-S
Demandante : Eduardo Gutiérrez del Rio
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 451 a 457, interpuesto por el demandante Eduardo Gutiérrez del Rio y el de fs. 470 a 472 interpuesto por la entidad demandada Caja de Salud de la Banca Privada-CSBP, contra el Auto de Vista N° 143/2019 de 2 de julio, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 446 a 448; dentro del proceso social sustanciado entre ambos recurrentes; el Auto de 14 de agosto de 2019 que concedió los recursos (fs. 489); el Auto de 9 de septiembre de 2019, por el cual se admitió los recursos de casación interpuestos, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de derechos sociales seguido por Eduardo Gutiérrez del Rio y tramitado el proceso, el Juez 6º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista N° 79 de 13 de julio de 2017 de fs. 315 a 316, emitió la Sentencia N° 38 de 19 de septiembre de 2017, de fs. 330 a 334., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12, sin costas y costos, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago, ordenando el pago de Bs9.893 (nueve mil ochocientos noventa y tres 00/100 bolivianos), por reposición de incremento salarial de las gestiones 2008,(10%) de 5 meses, 2009 (12 %) de 1 año y 2010 (5%) de 7 meses, más el pago de la multa con el recargo del 30 % establecido en el art. 3 parag. II del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 338 a 340, y de fs. 352 a 354, por Eduardo Gutiérrez del Rio y Ever Filemón Soto Justiniano este último en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, respectivamente, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; resolvieron los mismos cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 219 de 22 de abril de 2019 de fs. 433 a 436, mediante Auto de Vista No 143/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 446 a 448, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por doble apelación.
Contra el Auto de Vista, tanto el demandado como el demandante, interpusieron recurso de casación, ante ello el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 489, por el que concedió ambos recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el fondo interpuesto por Eduardo Gutiérrez del Rio.
1.- Alega que, en Auto de Vista recurrido, no se pronunció expresamente sobre cada uno de los agravios expresados en su apelación. Toda vez que en su demanda y recurso de apelación manifestó que la Caja demandada no le pagó los 24 sueldos que transcurrieron desde que se emitió la sentencia de 25 de agosto de 2008, hasta su reincorporación el 1º de septiembre de 2010; y por el contrario pese a que se ha demandado aquello expresamente, la sentencia de primera instancia sólo dispuso el pago del incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010, pero no así sobre los sueldos referidos. Esta circunstancia ya fue advertida en el Auto Supremo Nº 219, que anuló el anterior Auto de Vista y pese a ello el Auto Vista ahora recurrido también lo omitió.
Prosigue indicado que la Banca Privada debió reincorporarlo a su fuente laboral en agosto de 2008, pero ocurrió este hecho recién el 1 de septiembre de 2010; es decir, a los 24 meses, tiempo que estuvo despedido injustificadamente y que en cumplimiento a decir del art. 10-III del DS Nº 28699 modificado por el DS Nº 0495, su empleador debió pagarle 24 sueldos y otros derechos sociales, (aguinaldo, vacaciones, incremento salarial, etc.), aspecto que los vocales omitieron valorar jurídicamente.
2.- Señala que operó la multa del 30 % por el no pago del quinquenio en el plazo establecido de 30 días, previsto en el art. 3 parág. IV del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010; sin embargo, el Auto de Vista recurrido sin esgrimir argumento jurídico, desconociendo derechos y principios laborales, dispone que no es aplicable la multa del 30%, porque en su demanda no solicitó ese pago, cuando la aplicación de dicha multa opera ipso jure, al comprobarse que no se pagó este quinquenio en el plazo legal; más aún, cuando el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y también sobre lo omitido de reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.
3.- Afirma que, el Auto Supremo Nº 219 anulatorio, instruyó al Tribunal de apelación que deben pronunciarse sobre otros derechos laborales, como el incremento salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, aguinaldos, vacaciones, horas extras, y en flagrante actitud de rebeldía y desacato, la resolución de vista establece que, al no haber sido demandado por el actor estos derechos y que tampoco han sido motivo de actividad probatoria, no corresponde pronunciarse al respecto, desconociendo de facto el art. 202-b) y c) del CPT.
4.- El Auto de Vista recurrido, vulnera los Principios de Pertinencia y Congruencia, porque por mandato del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma supletoria del proceso laboral) la mencionada resolución tenía que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación. Por otro lado, también debía decidir, sobre los puntos omitidos en la Sentencia que fueron reclamados en el recurso de apelación y no lo hicieron, incurriendo no sólo en la violación del referido art. 265-I y III del CPC-2013; sino en su aplicación indebida de la misma y en el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas producidas y existentes en autos.
Pese a que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al comprobar estas vulneraciones, a través del Auto Supremo Nº 219 anuló obrados y ordenó que emitan nuevo Auto de Vista, estos Vocales en la resolución de apelación ahora recurrida, omitieron nuevamente referirse a todos estos puntos, incumpliendo el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron apelados; es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron apelados; o sea, sobre los puntos omitidos en Sentencia y que en el recurso fueron reclamados. Es más nuevamente disponen el pago del incremento del sueldo de los periodos 2008, 2009 y 2010, pero no así los sueldos adeudados de estos periodos, ni el incremento salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013.
La decisión asumida por los Vocales en la resolución recurrida, confirmó la vulneración del art. 202-c) del CPT, en la que incurrió el Juez A quo, quien en su Sentencia no se pronunció sobre todos los puntos litigados y tampoco comprendió lo que el trabajador omitió reclamar en su demanda y que en curso del proceso se evidenció y tiene conexitud, como son el pago de aguinaldo, horas extras, vacaciones anuales, bono de antigüedad, incrementos salariales, etc.
Por otro lado, señala que los derechos hoy reclamados debieron ser pagados por su empleador en los plazos previstos por ley (incremento salarial, bono de antigüedad, horas extras en forma mensual, vacaciones y aguinaldos anualmente) y no al concluir la relación laboral; en consecuencia, no es requisito sine qua non, que haya concluido la relación laboral para que su persona como titular de esos derechos, reclame su pago, a decir del art. 10-III del DS Nº 28699 y art. 48-I, II y III de la CPE. Aduce que, si bien es cierto que en su demanda no reclamó esos derechos, no es impedimento legal para que el Juez de Instancia o los Vocales omitan hacerlo; más, si en el Auto de Prueba, el referido Juez estableció como punto de hecho a probar: “otros derechos sociales y conceptos que pudieran corresponder”.
Petitorio.
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