Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 132/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Defensa
Parte Acusada : Arturo Carlos Murillo Prijic
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 1053 a 1060, Arturo Carlos Murillo Prijic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 22 de agosto de 2018, de fs. 995 a 1000, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Por Sentencia 12/2016 de 3 de mayo (fs. 741 a 760) y Auto Complementario de 13 de junio de 2016, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz; declaró a Arturo Carlos Murillo Prijic, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de 2 (dos) años, en la cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y reparación al daño causado, en ejecución de fallos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 816 a 825), resuelto por Auto de Vista 83 de 22 de agosto de 2018 (fs. 995 a 1000), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo N°1065/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de Sentencia la vulneración del art. 370 num.1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, el reclamo central de su recurso versó en que no se demostró la falsedad del documento, cuando el tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado requiere para su configuración, la existencia de un documento falso y que el sujeto pasivo tenga conocimiento previo de que el documento utilizado es falso; sobre el punto señaló: “ si no hay documento falso, no hay conocimiento de que un documento sea falso, entonces no se adecúa al tipo penal de uso de instrumento falsificado y como consecuencia corresponde una sentencia absolutoria”; contrariamente, el Auto de Vista impugnado consideró en el caso, que no es necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. El recurrente acusa que no se demostró, ni la falsedad de la libreta de servicio militar, tampoco que tuvo conocimiento de la falsedad de dicho documento, por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado respaldaron las circunstancias para sostener la autoría del delito que se le imputó, menos aún se demostró el tipo de falsedad que se habría producido.
Citando como precedente el Auto Supremo N°256/2015-RRC de 10 de abril; el cual estaría referido a que al no haberse determinado la falsedad de un documento y existir duda razonable, absolvieron de culpa al acusado con relación al delito de uso de instrumento falsificado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1065/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 1084 a 1088, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis
de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia N° 12/2016 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos:
Respecto al Uso de Instrumento Falsificado, no existe duda alguna, ya que el propio imputado a través de su prueba producida así como con las declaraciones de sus testigos, reconoce que ha tramitado la legalización de las fotocopias, ahora reputadas como falsas, para participar en dos elecciones, una para diputado y otra para Alcalde Municipal de Cochabamba, así se tiene de la prueba literal de descargo, producida para demostrar la autenticidad de dicha documentación y las declaraciones de los testigos de descargo, Oswaldo Marcel Martín Rivas, Jorge Elías Asbún, Edgar Ricardo Alis Asbum, amigos de la infancia, que afirman que vieron la libreta, que legalizaron las fotocopias juntos para habilitarse como candidatos. Que se burlaban porque estaba pelón en la fotografía, o el caso del Sr. Jaime Rolando Navarro, que dice que vio y entregó físicamente la libreta de Servicio Auxiliar del Sr. Murillo a la Corte Departamental Electoral. Declaraciones no creíbles, porque en la fotografía de la fotocopia de la libreta, Arturo Carlos Murillo Prijic, no se ve pelón y porque la declaración de Navarro es desmentida por el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral en su certificación que dice que se entregó la fotocopia legalizada por el Regimiento 7 de la libreta de Murillo, no dice originales.
Finalmente, la prueba documental, con el Código PD1, consistente en la fotocopia de la Libreta de Servicio de Redención extendida en su favor en fecha 10 de enero de 2013, para ser utilizada en las elecciones del pasado año, demuestra que tenía conocimiento de la falsedad de las fotocopias que utilizó en los años 2005 y 2010. Por eso, para no caer en el mismo hecho presenta su documentación correctamente obtenida. No se entiende porque luego de 23 años paga una multa para conseguir su libreta de redención, que podía haberlo hecho oportunamente sin necesidad de recurrir a un ilícito.
La prueba de cargo, coincidente en algunas de las pruebas con la prueba de descargo, no enerva ni desvirtúa la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
La sentencia sobre el tipo penal de falsedad con relación al Uso de Instrumento Falsificado: “En el trabajo de subsunción del hecho ilícito al tipo penal, en primer lugar se debe analizar, la conducta del agente para vincular a los hechos descritos y fundamentados precedentemente. Para establecer si el comportamiento formalmente adecuado al tipo penal importa la lesión de la norma, si se han establecido o nó los elementos constitutivos del tipo penal en su actuar. En este caso, el Ministerio Público y el acusador particular en contra del Sr. Arturo Carlos Murillo Pricij, por haber incurrido en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. (…) Art. 203 del Código Penal, que dice: El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuere autor de la falsedad. En este caso, la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, demuestran que la conducta del Sr. Arturo Carlos Murillo Prijic, resulta ser típica, antijurídica y culpable, porque a sabiendas de la falsedad de las fotocopias de su libreta de servicio auxiliar, las utiliza en su beneficio, vulnerando el bien jurídico protegido que es la Fe Pública.
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que sólo puede serlo una persona distinta al autor de la falsedad. Baigun y Tozzini, doctrinarios penalistas poniendo de resalto el bien jurídico protegido, señalan que el destino que califica el uso está dado de antemano por la naturaleza del instrumento y no tanto por el objetivo del autor. El peligro de perjuicio o el perjuicio tienen que venir del modo como se utilice el documento certificado”.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
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