Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 43
Sucre, 10 de febrero de 2021.
Expediente: 431/2020-S
Demandante: Liliana Ramos Cruz
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a
indefinido
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 200, interpuesto por Liliana Ramos Cruz, contra el Auto de Vista Nº 377/2020 de 2 de octubre, de fs. 191 a 193, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a indefinido, interpuesto por la recurrente, contra Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); el Auto Nº 528/2020 de 4 de noviembre de fs. 212, por el que se concedió el recurso, el Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 215, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 01/2020 de 2 de marzo, de fs. 163 a 166, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 19, subsanada a fs. 25 a 26, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 176 a 182, por Auto de Vista Nº 377/2020 de 2 de octubre, de fs. 191 a 193, emitida por la por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada programe las vacaciones de la actora conforme corresponda.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, la actora, por escrito de fs. 195 a 200, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Señaló que la Sentencia apelada declaró PROBADA EN PARTE, disponiendo únicamente la otorgación de 14 días de vacación, sin haber dado curso a su demanda de conversión de sus contratos a uno indefinido, al tratarse de una entidad pública, basando sus fundamentos únicamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0562/2017-S2 de 7 de junio, en sentido que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, además de no haber demostrado su condición de trabajadora permanente del GAMS, infringiendo sus derechos laborales previstos en los arts. 46, 48, 49-III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que de los antecedentes del proceso se demuestran que su persona trabaja en el GAMS, en el cargo de auxiliar administrativo, cargo propio y permanente de la institución el cual persiste con el tiempo.
Alegó, que los contratos de trabajo, fueron suscritos en la vigencia de la Ley Nº 321, aplicable a su caso, debido a que dicha Ley protege a los asalariados que desempeñan funciones de servicio manual y técnico operativo de los GAM de capitales de departamento, incorporados a los beneficios de la LGT y que en todos sus contratos laborales con el GAMS, está designada al cargo de auxiliar administrativo, cargo permanente de la institución, enmarcado en la calificación de técnico operativo administrativo (art. 1-I de la Ley N° 321).
Asimismo, señaló que se debe considerar los alcances del principio de la primacía de la realidad, de continuidad, el Decreto Ley N°16187, la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio, el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, añadiendo que las normas laborales deben aplicarse partiendo de principios, como el de la inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, pues en el caso que nos ocupa, la parte demandada, no desvirtuó con prueba fehaciente, que n o le corresponda la coversión de sus contratos laborales y mucho menos que no se encuentra dentro la protección de la LGT y que en aplicación de los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT corresponde el principio de protección, citando como jurisprudencia vinculante, la SC N° 0470/2012 de 4 de julio, SCP N° 1262/2013 de 1 de agosto, SCP N° 1376/2015 de 16 de diciembre, SCP N° 0386/2015-S2 de 8 de abril.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la conversión de sus contratos a uno indefinido, la otorgación de sus vacaciones y pago del bono de antigüedad.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, la entidad demandada contestó el recurso mediante escrito de fs. 206 a 211, en el que alegó que se emitió el Auto de Vista conforme a derecho, solicitando se declare en infundado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 528/2020 de 4 de noviembre de fs. 212, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 218, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.
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