Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 43/2022.
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- TJA 596/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 245 a 250, interpuesto por Marilyn Giovana Valeriano García, en representación legal de la Sociedad Comercial IMPORCAST S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 149/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 242, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del Proceso Social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Martín Jaime Franco Iñiguez, contra la Empresa recurrente; respuesta de la parte demandante de fs. 254 a 255 vta.; el Auto Nº 106/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 263 vta., que concedió el recurso; el Auto N° 596/2021-A, de 07 de octubre, cursante de fs. 256 vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fical y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N° 104/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 200 a 204, declarando probada en parte la demanda social; en consecuencia, se dispone que la Sociedad de Responsabilidad Limitada IMPORCAST S.R.L., representada por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salgado, pague al actor la suma de Bs. 90.995,27.-, por concepto de indemnización, 25.5 días de vacación y primas de la gestión 2008 al 2018; asimismo, dispone el pago de la multa del 30% y actualización a determinarse en ejecución de sentencia, establecido en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs”.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 206 a 210, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 149/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 242, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada, de fs. 200 vta., a 204.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El citado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 254 a 255 vta., manifestando, en síntesis:
I.2.1. Recurso de Casación en la forma
En la forma
Fundamentos del recurso
1) El recurso de casación en la forma tiene como fundamento esencial el régimen de garantías jurisdiccionales, citando los arts. 115-I, 119-I, 120-I. establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta que al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y de ser oído en juicio, derecho reconocido como garantía jurisdiccional y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecido en los arts. 115 numeral II y 180 numeral I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4 del Código Procesal Civil y 30 inciso 12 de la Ley de Organización Judicial.
2) Expresó como causal de casación que el Tribunal de apelación no reparó que la juzgadora de primera instancia incurrió en vioalción del art. 201 del Código Procesal del Trabajo.
Indica que puesto el expediente por secretaria en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, el mismo pronunció Sentencia dentro del plazo establecido por el art. 79 del CPT.
Es decir que en fs. 90, la nota de la secretaria del juzgado expresa, en la fecha ingresa el expediente a despacho para pronunciar la resolución que corresponda.
En la misma fs. la providencia del 17 de marzo de 2021, “siendo el estado del proceso, se declara expresamente fenecido el periodo probatorio”. En el pronunciamiento de esta impropia providencia, la juzgadora incurrió en demora culpable, conforme al sentir del art. 128 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
También, no obstante, la nota de la secretaria, el expediente no ingresó a despacho para dictar resolución, en razón a que se sucedieron las diligencias de fs. 91 a 92, presentación del memorial de fs. 93 y vta., la providencia de fs. 94: “Téngase presente que el demandante forma parte de un grupo vulnerable por lo que una vez devuelto el recurso de apelación pendiente pase a despacho para sentencia sin espera de turno”, y, las diligencias de fs. 95 a 96.
Hace mención también que en fs. 200, en la segunda nota de la secretaria del juzgado expresa: “Que en cumplimiento a la Resolución que cursa a fs. 94 de obrados; en la fecha ingresa el presente expediente a despacho, para pronunciar la Sentencia correspondiente”.
Por lo referido precedentemente, se evidencia la existencia de dos notas de la secretaria de ingreso del expediente a despacho de la juez, las de fs. 90 y 200, y una providencia de fenecimiento de término de prueba que resultaba ser absolutamente innecesaria, saliente de fs. 90 vta.
3) Expresó como causal de casación que el Tribunal de apelación no valoró adecuadamente que esa parte de la Sentencia contiene un fundamento falaz, la que ha quedado al descubierto cuando la Juez de primera instancia desvalorizando el finiquito de fs. 6 y vta., suscrito por las partes y refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo sustituyó por las declaraciones de dos peregrinos testigos, quienes supuestamente presenciaron durante 11 años, es decir 4015 días que el demandante concurrió a la fuente laboral.
4) Expresó también como causal de casación que el Tribunal de Apelación no valoró que esa fundamentación falaz indujo a la juzgadora a una interpretación errónea del principio de la verdad material, desconociendo sus alcances y comprensión prevista en los arts. 1 inciso 16) y 134 del Código Procesal Civil. ¿Qué medios probatorios produjo la juzgadora de primera instancia que le hayan permitido invocar el principio de la verdad material? La respueta, ninguno.
5) Refiere también como causal de casación, que el Tribunal Ad Quen no valoró que la juzgadora de primera instancia incurrió en violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo y no consideró que la libre apreciación de la prueba, que le permite al Juez la valoración con un amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados en su conciencia, no implica de ninguna manera una irrestricta discrecionalidad.
Cita al juriscolsulto Hernando Devis Echandia, para hablar de las pruebas legales en oposición al de la libre apreciación.
Es decir que cuando las ciencias jurídicas alcanzan un alto nivel de progreso, se concede al juez la facultad de formar su convicción, pero sujetándose a los límites fijados por la ley y teniendo en cuenta los principios de la sana razón.
6) Refiere también que el Tribunal de Apelación no considerò que la juzgadora incurrió en flagrante violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En el numeral II.3 de la Sentencia denominado “análisis del caso”, incisos 2 y 3) denominados “indemnización” y “vacaciones”, la Juez de origen determinó:
Indemnización.
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