Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 043/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 285/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1830 a 1836, Alan Moisés Eid Osinaga impugna el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1659 a 1663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Erika Bubetz Campos, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 27 de abril (fs. 1548 a 1565 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erika Bubetz Campos, absuelta del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 1570 a 1577) y el recurrente (fs. 1505 a 1589 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó que, la conducta de la acusada se adecuó al delito de Hurto Agravado, conforme a los elementos de prueba aportados al juicio, relievando entre sus argumentos: la separación de la víctima y la imputada al momento del hecho ilícito; la declaración de Clark Sempertegui Cabrera quien refiere haber recibido una llamada de la acusada, ordenándole borrar las grabaciones de las cámaras de seguridad; y, prueba pericial donde se demostró que la imputada clonó el celular de la víctima. Estos motivos, según el recurrente, no fueron valorados por el Tribunal de alzada. Reclama que en los considerandos IV, V y VI se realizó la valoración de una prueba no valorada por el Juez de Sentencia y se señaló la improcedencia de la prosecución penal entre cónyugues, cuando esta situación no fue objeto de discusión en el juicio, ingresando en una orden extra petita y ultra petita; refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los puntos cuestionados en su recurso de apelación, lesionando la garantía del debido proceso, por incurrir en un fallo infrapetita.
Cita los Autos Supremos (AS)014/2013-RRC de 6 de febrero, 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 65/2012 de 19 de abril, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 338/2016-RRC de 21 de abril, 438 de 15 de octubre de 2015, 43 de 21 de febrero de 2013, 85/2013 de 26 de marzo, 583/2020-RRC de 16 de octubre y 225/2017-RRC de 21 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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