Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 43/2023
Sucre, 14 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 633/2022
Demandante : Julio Cesar Quintana Aramayo
Demandado : Empresa IONIC
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la empresa IONIC SRL. representado legalmente por Nineth Liliana Gutierrez Rioja, cursante de fs. 178 a 180 vta., contra el Auto de Vista N° 153 de 25 de agosto de 2022, de fs. 170 a 175 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Julio Cesar Quintana Aramayo contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 183 a 184 vta.; el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 185 que concedió el referido medio de impugnación; el Auto N° 633/2022-A de 24 de noviembre de fs. 194 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 6 de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 135 a 140, que declaró PROBADA la demanda, con costas; ordenando que la empresa IONIC SRL a través de su representante legal, pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del actor, la suma de Bs 54.933,91.-; más la actualización en UFV’s a calcular en ejecución de sentencia, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 4 años, 1 mes y 5 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 4.122,67.-
Indemnización: Bs 16.891,50
Aguinaldo: (2 años, doble) Bs 16.490,68
Vacaciones: (2 gestiones) Bs 4.122,67
Bono de antigüedad: Bs 4.750,00
Sub total : Bs 42.256,85
Multa del 30% : Bs 12.677,06
TOTAL Bs 54.933,91
I.2. Auto de Vista.
Contra la citada decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 142 a 145 y 149 a 150 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 153 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 170 a 175 vta., que resolvió confirmar la Sentencia “06/19” de 7 de marzo de 2019. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa IONIC SRL a través de su representante legal, por escrito de fs. 178 a 180 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Indica la inexistencia de la relación laboral, ya que el contrato de prestación de servicios de estilista, tuvo por objeto realizar los servicios de asesoramiento sobre peinados e imagen estética de los clientes en general, sin dependencia laboral ni sujeto a horario; efectuando el servicio inclusive con su propio personal ayudante y con sus propios instrumentos de trabajo; no cumpliendo las características de la relación laboral establecida por el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo 28699; es decir, que el demandante se dedicó a su oficio de forma autónoma y para su propio beneficio, desempeñando una actividad económica o profesional por cuenta propia, fuera de la dirección y organización de otra persona natural o jurídica; siendo la relación sostenida de naturaleza civil.
I.3.2. Señala que no se tomó en cuenta el artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente al momento de presentar el actor su renuncia el 5 de febrero de 2015, ya que el demandante no comunicó con 30 días de anticipación su retiro, por lo que la falta de preaviso sebe ser sancionado con un mes de salario, no habiendo aplicado el Auto de Vista, la referida norma legal.
I.3.3. Acusa la falta de valoración de la prueba de descargo, en relación al pago de aguinaldo; toda vez que, no se tomó en cuenta los pagos realizados de las gestiones 2013 y 2014, ya que por la prueba de fs. 89 y 90, demuestra que el demandante recibió la suma de 2.500.- por concepto de aguinaldo de la gestión 2013; y Bs. 2.000 por la gestión 2014, asimismo, a fs. 91 se demostró que el actor percibió en su momento la suma de $us. 1.371, a fin de cumplir con el demandante lo adeudado por este concepto, incurriendo en error en la valoración de la prueba señalada.
I.3.4. Alega que es incorrecto las vacaciones otorgadas al actor por las dos últimas gestiones, ya que de la prueba de fs. 45 y 46 a 71, el demandante solicitaba permisos a cuenta de vacación constantemente, no siendo verosímil que el demandante no haya gozado de la vacación.
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