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TSJ

AS/0043/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

: 43/2024

: Sucre, 11 de marzo de 2024

: 01/2016

: Extradición

: Embajada de la República de Argentina contra Cristopher Andrei Cueto Lazcano.

: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA:

El pedido de Extradición del ciudadano boliviano Cristopher Andrei Cueto Lazcano, formulado por la Embajada de la República Argentina, el Auto Supremo N° 16/2016 de 18 de enero que ordena la detención preventiva con fines de extradición, los antecedentes sobre la formalización de la solicitud de extradición, de fs. 693 a 753; el Dictamen de la Fiscalía General del Estado "DICTAMEN FGE/JLP N° 02/2024"; demás documentación adjunta en antecedentes, y todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I: Que, a través de las Notas REB N° 410 y 412, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, la Embajada de la República Argentina, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Cristopher Andrei Cueto Lazcano, procesado por la presunta comisión de los delitos vinculados al narcotráfico, previstos en los arts. 864 inc. d); 865 ines. a) y e); 866; 871; 872 y 866 inc. c) de la Ley 22.415 del Código Penal Argentino, formulado por el Juez Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas de Misiones - Argentina; adjuntando documentación correspondiente.

Conforme el ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia. En el ámbito señalado, el art. 149 del Código Adjetivo Penal Boliviano, dispone que "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable". Ahora bien, dentro de la razonabilidad jurídica, se debe comprender que el trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona de la cual se pretende su extradición; y, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen del Estado requerido; por una parte, el de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos que deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio suscrito, y en defecto del mismo, de las normas del CPP.

Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentran regidas por el "Tratado de Extradición", suscrito el 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y por la República de Argentina mediante la Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014, que de conformidad a la disposición contenida en su art. 25, reemplaza la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889; por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, en el marco de las reglas y condiciones establecidas en el mismo tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes del país requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción del país requerido, con la finalidad de ser juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición.

CONSIDERANDO II: En cuanto a la extradición, el propio Tratado en su contenido expresa las causales para su denegación, rechazo facultativo y otras restricciones que hagan inviable la procedencia de la extradición solicitada; así también, señala los requisitos que debe contener en cuanto a información y documentación.

De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo N° 16/2016 de 189 de enero, emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Cristopher Andrei Cueto Lazcano; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la misma, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.

A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual "La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por ¡a autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona redamada, f) Ei tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.”

En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Juez Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas de Misiones - Argentina, requirió al Jefe a cargo de la División Asuntos Internacionales del Departamento de INTERPOL de la Policía Federal Argentina, la tramitación de una ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano boliviano Cristopher Andrei Cueto Lazcano, a quien se le atribuye la la presunta comisión de los delitos vinculados al narcotráfico, previstos en los arts. 864 inc. d); 865 ines. a) y e); 866; 871; 872 y 866 inc. c) de la Ley 22.415 del Código Penal Argentino, cuyas acciones se habrían desarrollado en el mes de agosto del año 2014, indicando que se prevé una pena máxima de 16 años de prisión, declarando que en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente, solicitando la detención preventiva con fines de extradición; comunicando que el reclamado es de nacionalidad boliviana, nacido el 19 de enero de 1994, con cédula de identidad boliviana 5849786, hijo de José Cueto y Roxana Lazcano, cuyo paradero sería presuntamente la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Solivia, con documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre extradición, fueron cumplidas.

Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP "(Procedencia). Procederá ia extradición por delitos que en ia legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años Encontrándose en el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada; debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 48, agravado por el art. 53, ambos de la Ley N° 1008 de 19 de Julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. A su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. 62-2 y 63 del Código penal de la Nación Argentina vinculado al art. 5 primer párrafo inc. c) y art. 11 de la Ley N° 23.737; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.

CONSIDERANDO III: De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juez Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas de Misiones - Argentina, asume conocimiento y competencia para conocer y fallar en juicio sobre las infracciones que motivan el reclamo de extradición del extraditable. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición de Cristopher Andrei Cueto Lazcano, que en mérito al Auto Supremo N° 16/2016 de 18 de enero, se dispuso su detención preventiva, estando al presente, detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola desde el 24 de octubre de 2023, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Cautelar en lo Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Finalmente, mediante DICTAMEN FGE/JLP N° 02/2024 de 10 de enero, la Fiscalía General del Estado, considerando que la solicitud de extradición realizada por la República Argentina, cumple con los requisitos establecidos en el art. 157 del CPP y el art. 8 del Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, requirió se declare procedente la extradición solicitada; puesto que, conforme la documentación remitida por el REJAP y los distintos Tribunales y Juzgados del país, se tiene que el extraditable no cuenta con proceso ni sentencia emitida en su contra en Bolivia.

Entre otros elementos de cumplimiento, se debe observar lo dispuesto en el Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 20 tercer párrafo, referente a la formalización de la solicitud de extradición aducida; de donde se tiene que conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 16/2016 de 18 de enero, que dispuso la detención preventiva del extraditable, se estableció un plazo de 45 días, para que el Estado Requirente formalice el pedido de extradición, computadle a partir de la fecha de la detención preventiva del reclamado; cursando en obrados en relación a ello, las siguientes actuaciones de la

República Argentina y del reclamado Cristopher Andrei Cueto Lazcano; que en su análisis y tratamiento, al ser vinculadas en relación al plazo de la formalización de la solicitud de extradición para su procedencia o improcedencia, se señala las siguientes: Nota GMDGAJ-UAJI-Cs-4580/2023 de 14 de diciembre, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia el 21 de diciembre de 2023 (fs. 753 vta.), del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota REB N° 590 de 05 de diciembre de 2023, sobre el formal pedido de extradición de Cristopher Andrei Cueto Lazcano.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Cristopher Andrei Cueto Lazcano.
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0043/2024Fuente oficial