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TSJ

AS/0043/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 43/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

Expediente : 846/2024

Demandante : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Demandado : Ex directivos de la ex Asociación de Comerciantes Minoristas Puestos Fijos y Kioscos “10 de agosto”.

Proceso : Coactivo social

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 1856 a 1859, interpuesto por Jorge Cristhian Siácara Colque, Jaqueline Victoria Dávalos Torrez, José Luis Gonzales Fernández, Lisseth Nataly Franco Ribera y Jenny Estefany Carrillo, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra el Auto de Vista N° 09/2024 de 16 de febrero, de fs. 1839 a 1845 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la entidad recurrente contra los Ex directivos de la ex Asociación de Comerciantes Minoristas Puestos Fijos y Kioscos “10 de agosto”; la contestación de fs. 1870 a 1871; el Auto de 10 de septiembre de 2024, de fs. 1872, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 846/2024-A de 14 de octubre, de fs. 1878 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso coactivo social de recuperación de patrimonio sindical, contra los Ex directivos de la ex Asociación de Comerciantes Minoristas Puestos Fijos y Kioscos “10 de agosto”, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 234/2017 de 14 de junio, de fs. 1532 a 1544 vta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva social, IMPROBADAS las excepciones de imprecisión y ambigüedad en la demanda, impersonería en el coactivante y coactivado y falta de acción y derecho; PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva; asimismo RECHAZÓ la exclusión de la causa de los herederos de Dominga Cuellar de Sea, hasta que se regularice el trámite administrativo y se ingrese al análisis del mismo, finalmente salva los derechos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que inicie nueva demanda, previa regularización de procedimiento administrativo.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Carmela Castro Calderón y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interpusieron recurso de apelación de fs. 1717 a 1718 y 1736 a 1740; resuelto por el Auto de Vista N° 09/2024 de 16 de febrero, de fs. 1839 a 1845 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, formuló recurso de casación en la forma de fs. 1856 a 1859, exponiendo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista incurrió en incongruencia entre la fundamentación y del fallo, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que, al igual que la Sentencia, reitera que los vicios advertidos deben ser subsanados en la instancia administrativa declarando improbada la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo; es decir no debió confirmar la Sentencia, al contrario, correspondía anular obrados hasta la admisión de la demanda o declarar la improponibilidad a causa de los vicios advertidos hasta que los mismos sean subsanados, conforme dispone el art. 4 del Código Procesal del Trabajo.

A ese efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1226/2015-S1 de 7 de diciembre, que describe al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales.

Por último, refirió que las disposiciones sociales y laborales son de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio, conforme dispone el art. 48.I de la Constitución Política del Estado, siendo facultad del Tribunal de casación revisar de oficio lo alegado.

Con esos argumentos, solicitó, se CASE el fallo recurrido y se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de agosto de 2024, de fs. 1860; por memorial de fs. 1870 a 1871, Constancia Quispe Escobar, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso solo hace mención a una relación de los hechos y no realiza su petición conforme a procedimiento, es decir bajo que argumentación jurídica hizo su petitorio, que no está respaldada jurídicamente.

Por último, solicitó se rechace el recurso de casación ante la carencia de fundamentación jurídica no pudiendo ser subsanados los errores de los recurrentes.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado
Ex directivos de la ex Asociación de Comerciantes Minoristas Puestos Fijos y Kioscos “10 de agosto”.
Proceso
Coactivo social
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2025AS/0043/2025Fuente oficial