Texto del fallo
DO A AA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 27 de marzo de 2026 Expediente: 43/2026-C Magistrado Tramitador: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: El recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de fs. 883 a 890, interpuesto por la Aduana Nacional, representada legalmente por Guadalupe Sofia Aleida Orellana Medrano, Aldrin Álvaro Álvarez Torreblanco, Cristhian Rodrigo Quisbert Espinoza, Gema Calle Flores y Juan Felipe Gómez Rosas, en mérito al Testimonio de Poder N 160/2026 de 21 de enero, contra la Providencia de 20 de enero de 2026, de fs. 807 a 810; la contestación de 27 de marzo de 2026; todo cuanto fue pertinente analizar, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
El impetrante señala que, el 16 de marzo de 2026, ingresó la nota TSJSCCA-SAII-357/2026 de 13 de marzo y que al existir la distancia entre Sucre y La Paz de 552 km, en aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), interpone el recurso de reposición en tiempo hábil.
Adujó que, la determinación asumida por el Tribunal en la concesión de las medidas cautelares lesionan el debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad administrativa y la supremacía constitucional, por no existir fundamentación suficiente sobre la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, posibilidad jurídica y la proporcionalidad de las medidas, conforme el art. 320 del CPC-2013; exigencia de motivación reiterada por la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo.
Expresó que, la medida que prohíbe ejecutar la póliza de garantía desconoce el régimen jurídico especial de las contrataciones estatales, previsto por la Ley N 1178 y Decreto Supremo (DS) N 0181, como sistema de protección del interés público y del patrimonio estatal ante incumplimiento contractual.
Señaló que, una medida cautelar suspende provisionalmente la eficacia de un régimen legal especial de contratación pública, debiendo sobreponerse el interés público y a favor del Estado; vulnera el principio de autotutela administrativa, que según el art. 7 de la Ley N 2341, el acto administrativo goza de una presunción de legitimidad y ejecutividad, que la interposición de un proceso contencioso no suspende la ejecución del acto, salvo que se demuestre un perjuicio de imposible reparación, extremo que no fue acreditado en obrados.
Afirmó que, la medida cautelar opera como una sentencia anticipada, porque despoja al Estado de su facultad coercitiva para sancionar incumplimiento contractual, rompiendo el equilibrio de poderes. Que las sanciones en materia de contratación estatal no son meros castigos, sino mecanismos de protección del erario nacional ante fallas del contratista al paralizar la ejecución de la sanción. Que, el Tribunal está asumiendo una responsabilidad administrativa y patrimonial indirecta; que se esta creando un precedente nefasto donde cualquier contratista pueda incumplir sus deberes.
Concluyó que, al no estar justificadas las medidas cautelares, por falta de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, solicita se revoque y deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas por el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2026.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 253 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece: El Recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
Por su parte, el art. 254 de la citada norma, refiere: I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en ese último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia (las negrillas fueron añadidas).
III. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
AC JA En el marco legal establecido y de la revisión de los antecedentes, se establece que, por Providencia de 20 de enero de 2026, cursante de fs. 807 a 810, este Tribunal concedió las medidas cautelares de prohibición de ejecutar las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra y el no registro en el SICOES de la resolución del contrato; solicitadas por la Empresa Asociación Accidental PIRAI.
Asimismo, a fs. 837, cursa nota TSJ-SCCA-SAII-113/2026 de 21 de enero, dirigida al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, por el que se hace conocer la determinación asumida por la Providencia de 20 de enero de 2026; recepcionada el 26 de enero de 2026, conforme cursa el sello de ingreso de la Aduana Nacional a fs. 837.
Conforme lo señalado, al haber sido notificada la Aduana Nacional el 26 de enero de 2026, con la Providencia de 20 de enero de 2026; la parte recurrente, tenía el plazo de tres (3) dias para interponer recurso de reposición, a contar desde el día siguiente de su notificación, es decir, tenía como plazo, desde el 27 de enero de 2026 hasta el 29 de enero de 2026, conforme dispone el art. 254 del CPC-2013.
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