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TSJ

AS/0044/2002

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2002PlenaMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 44/2002 24 de abril de 2002 EXP.: N° 136/2001

PROCESO : Contencioso

DISTRITO : La Paz

PARTES: Comunidad Yunguyo c/ Superintendencia de Transportes, SABSA Y AASANA

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso contencioso a demanda de Carlos Gómez Mendoza y Alberto Gómez Tapia por la Comunidad Yunguyo contra la Superintendencia de Transportes, Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), persiguiendo la nulidad del contrato de concesión de los Aeropuertos de "El Alto" de la ciudad de La Paz, "Jorge Wilsterman" de la ciudad de Cochabamba y "Viru Viru" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, suscrito en fecha 26 de febrero de 1.997 entre AASANA y la Compañía Airport Group International y protocolizado el 28 del mismo mes y año, así como la restitución por parte de SABSA de las ganancias producidas por sus tierras.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 89 a 92, admisión de fs. 94, respuesta y excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 135 a 140, respuesta de AASANA de fs. 147 a 150, provisión citatoria de fs. 152 a 157, excepciones previas opuestas a fs. 174-179 por Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), así como sus excepciones perentorias y respuesta a la demanda de fs. 190 a 202, solicitud de rectificación de procedimiento de fs. 205, respuesta a las excepciones previas de fs. 206 a 207, informe de fs. 209, duplica de SABSA de fs. 217 a 220, duplica de AASANA de fs. 228 a 229, memorial de fs. 230; y

CONSIDERANDO: A fs. 89-92, Carlos Gómez Mendoza y Alberto Gómez Tapia alegando representar a la Comunidad Yunguyo, demandan en la vía contenciosa a la Superintendencia de Transportes, SABSA y AASANA, con el argumento que la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado Boliviano y con base al D.S. 24315 de 26 de febrero de 1.997, otorgó concesión a la empresa AIRPORT GROUP INTERNATIONAL, para la prestación de servicios de administración en los aeropuertos internacionales de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, por espacio de 25 años. Contrato predeterminado entre la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, AASANA y el adjudicatario de la licitación, que actúa bajo el nombre de SABSA (Servicios de Aeropuertos Bolivianos, S.A.)

Argumentan los demandantes que la comunidad campesina Yunguyo tiene, dentro el área de los usos diarios y millonarios de SABSA, 16 hectáreas mas 4.700 m2 de terreno en una franja gigante que el Estado ha expropiado, pero hasta el día de hoy NO HA PAGADO, que sus tierras han sido utilizadas al vacío y definidas como "cono de seguridad", protegen barrios circundantes de daños que puedan ocasionar las vibraciones de motores en el descenso y ascenso de los aviones. Sirven también como pista de emergencia, área de expansión inmovilizada, se encuentran en ellos la instalación de una centena de potentes reflectores, equipos de radiofaros, localizadores y sistema de alimentación de energía eléctrica y control remoto.

Señalan que el solo hecho de incorporarse en el contrato de adjudicación la superficie adyacente y utilizarla, implica un acto de abuso del derecho, por que no existe el consentimiento de los demandantes y por consiguiente el Estado no podía ni debía adjudicar jamás una administración y menos utilizar su terreno hasta que no sea propietario en todas sus partes, pagando previamente la indemnización expropiatoria.

Agregan que el obrar, malicioso y doloso de los suscribientes, invalida aquel contrato por disponer de bien ajeno, operándose las siguientes figuras legales: Falta de consentimiento de la comunidad, inexistencia de objeto pleno, posible, lícito y determinado, existe causa ilícita porque contradice al orden público y vicia el contrato porque el adjudicante y adjudicatario han dispuesto de lo ajeno para sacarle provecho, por lo que demandan la NULIDAD DEL CONTRATO. De igual modo, con la permisión del Art. 328 del Código de Procedimiento Civil, demandan a SABSA que restituya las ganancias producidas por sus tierras, acción in rem verso que la apoya en los Arts. 961, 962 del Código Civil y 792 del Código de Comercio y que no convalida el fondo de nulidad que guarda el contrato concesorio.

Que, admitida la demanda por decreto de fojas 94, y corrido el traslado de ley, se cita a los demandados mediante provisión citatoria, al Superintendente de Transporte, Jaime Aliaga Machicado en forma personal y a los representantes de SABSA y AASANA por cédula.

El Superintendente de Transporte, Ing. Jaime Aliaga, por memorial que cursa a fojas 135 - 140, con la documentación que acredita su condición de personero de Estado, responde a la demanda y con la permisión contenida en el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil, opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, manifestando que, teniendo en cuenta que la suscripción del contrato de concesión de los aeropuertos internacionales fue dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del D.S. No. 24315 de 14 de junio de 1.996, sostiene que si los miembros de la llamada " Comunidad Yunguyo" se sentían afectados por esa disposición legal tenían la opción de iniciar el proceso previsto por el Art. 775 del Código de Procedimiento Civil y dirigir su acción contra el despacho Ministerial responsable del área que determinó la concesión y contra el Fiscal General de la República, de ahí que la acción intentada por los dirigentes de la Comunidad Yunguyo es improcedente en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando en definitiva se declare probada la excepción planteada.

Por su parte, el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación (AASANA), responde a fojas 147 - 150, oponiendo excepciones perentorias de incompetencia, incapacidad e impersonería de los demandantes, incapacidad e impersonería de la entidad demandada y falta de acción y derecho; argumentando en lo sustancial que el proceso contencioso administrativo ha sido legislado y establecido cuando hay oposición entre el interés público y el privado; en este caso no se ha acreditado oposición de la Comunidad Yunguyo a la expropiación dispuesta por el Ejecutivo mediante D.S. No. 11821, mucho menos al D.S. No. 24315, ni a Resoluciones de la Superintendencia de Transporte.

A su turno, Víctor Alberto Vargas Covarrubias y Ghislaine Isabel Cervall de Mittelstadt, en representación de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. ( SABSA), oponen excepciones previas de falta de personería de los demandantes, falta de capacidad e impersonería de los demandados, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, e incompetencia; argumentando: a) Que, los demandantes Carlos Gómez Mendoza y Alberto Gómez Tapia, se arrogan representación de la Comunidad Yunguyo (Alto de La Paz), sin haber acompañado a su demanda los documentos que acrediten su personería, entre ellas, se cita el acta de dicha comunidad, legalizada por la señora Notaria de Fe Pública del Distrito de La Paz, Dra. Isabel Carvajal, que no tiene ningún valor legal, por cuanto dicha acta no se halla debidamente protocolizada, es más, la Notaria no puede legalizar documentos que no cursan en su poder. En actuados, no cursa poder notariado que otorgue el Directorio de la Comunidad Yunguyo a los demandantes, lo que demuestra su falta de personería, carencia que no es subsanable porque el mismo debe ser acompañado al primer escrito, extremo que no aconteció. b) En cuanto a la excepción de falta de capacidad e impersonería de los demandados, -se sostiene- que la demanda esta dirigida contra el señor Anthony Alicastro como si fuera representante de la Sociedad de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA, siendo que él es representante de la Sociedad Anónima SABSA que no es lo mismo y que por tanto la acción debió ser dirigida contra el Ministro sin Cartera responsable de Capitalización y de Desarrollo Económico de conformidad con los Arts. 2, y 12 del D.S. No. 24315 de 14 de junio de 1.996 y contra el Fiscal General de la República, de acuerdo con la previsión del Art. 779 del Código de Procedimiento Civil. c) Que, de la lectura de la demanda de fojas 88 - 90 se advierte que la misma es absolutamente obscura, contradictoria e imprecisa, y carece de fundamento jurídico, por cuanto se demanda la nulidad total del contrato de concesión; sin embargo, en la relación de hechos se refieren únicamente a ciertas estipulaciones del mismo; tampoco indican cuál el Decreto o Resolución Suprema que impugnan y que dio lugar a la suscripción del contrato de concesión. d) Que, los demandantes no han acompañado a su demanda los documentos que demuestren haber agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de ninguna Resolución, lo cual significa que sin este requisito previo la competencia del Supremo Tribunal no se abre para conocer el proceso contencioso y/o administrativo de nulidad del contrato de concesión señalado. e) Concluyen afirmando que la Corte Suprema no tiene competencia para conocer ninguna acción in rem verso sobre restitución de ganancias producidas y menos en proceso contencioso administrativo, porque la acción de enriquecimiento ilícito se tramita en proceso ordinario ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, por existir cuestiones de hecho a probar. Solicitando, en definitiva, sean declaradas probadas las excepciones interpuestas.

Cursados los memoriales de replica y duplica, las partes confirman sus pretensiones y amplían sus fundamentos.

CONSIDERANDO: Que, la capacidad de las partes es un presupuesto de la relación jurídica procesal, lo cual explica que la ley permita examinarla antes que el tribunal se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la decisión definitiva carecerá de eficacia.

De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda por los apoderados que se manifiestan por la Comunidad Yunguyo para accionar la presente demanda, se evidencia que, si bien no se ha acompañado a obrados el Poder Notarial que acredite el mandato a que hacen referencia, se han acompañado a la demanda dos actas de la asamblea general de la Comunidad Yunguyo, una de fecha 11 de septiembre de 1.999 y del 21 de junio de 2.001 la segunda, mas copia legalizada de los estatutos de dicha Comunidad que cursan a fojas 81 - 82. Actas que dan cuenta que son precisamente los demandantes quienes han sido designados en su calidad de Directorio y en cuya virtud inician la acción contenciosa que nos ocupa.

Que, la representación nace de la ley o de un contrato denominado mandato, quedando la representación sin mandato constreñida a favor de determinadas personas en razón a vínculos de parentesco de consanguinidad o de afinidad, a condición de cumplir determinadas exigencias legales conforme lo determina el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Reconocida la representación de los demandantes, corresponde ingresar al fondo de la petición incoada, a cuyo efecto corresponde que el Tribunal Supremo realice las siguientes consideraciones:

La Administración del Estado necesita satisfacer toda clase de requerimientos públicos que no siempre puede cumplir por si misma, por lo que tiene que recurrir a particulares y celebrar con éstos contratos. Los contratos celebrados por la Administración se califican según el fin a que se dirigen y la causa que los motiva, así, cuando la Administración realiza contratos cuyo objeto esta dirigido a atender a los intereses que afectan al dominio privado del Estado, actúa como cualquier otro contratante y los contratos así suscritos tienen un carácter civil. Cuando los contratos que celebra la Administración tiene por objeto satisfacer necesidades públicas, nos encontramos frente a un contrato que constituye un acto administrativo, siempre que dicha finalidad deba asegurar el funcionamiento de un servicio publico, en cuyo caso se rigen por reglas particulares distintas a las aplicables a las relaciones de los particulares, precisando además, que las partes contratantes expresen su voluntad de someterse a un régimen jurídico que salga del campo del derecho civil, o sea, un régimen de derecho público.

Así, cuando el Estado, actúa en el ámbito del derecho privado, las controversias que susciten sus actos y hechos están sometidos a los tribunales ordinarios inferiores, correspondiendo a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos peticionados en una demanda, conforme previene el Art. 1.449 del Código Civil.

Si el litigio versa sobre la interpretación, aplicación o efectos de los contratos, negociaciones o concesiones que suscribe la administración pública, con referencia a sus bienes disponibles o de dominio patrimonial, pero que no emerjan de actos netamente administrativos, se abre la vía del proceso contencioso, conforme previene el Art. 775 del Procedimiento Civil.

Cuando exista conflicto entre un particular y el poder administrador, provocado por la violación que realiza este último de una norma jurídica que concede al particular un derecho subjetivo y ha agotado éste todos los recursos en sede administrativa, se abre la vía del contencioso administrativo. Ello significa, que el acto generador de la contienda es el derivado de la actividad administrativa del Estado, es decir, sólo aquellos actos que emanan de autoridad pública en el desenvolvimiento de su gestión administrativa son susceptibles de generar el contencioso ante los tribunales judiciales, de ahí porque se excluyen del contencioso, los actos que correspondan a la actividad política o de gobierno del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Comunidad Yunguyo
Demandado
Superintendencia de Transportes, SABSA Y AASANA
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2002AS/0044/2002Fuente oficial