Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 44 Sucre, 8 de marzo de 2004
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de remate
PARTES : Luis Cruz Mamani c/ Modesta Santa María Ortiz y otro
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 86 a 87 y vuelta, pronunciado en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate seguido por Luis Cruz Mamani en contra de Modesta Santa María Ortiz y Abel James Arando, la excepción de prescripción y cosa juzgada opuesta por Modesta Santa María y las excepciones perentorias opuestas por Abel James Arando Llanos, fundamentación de folios 92 a 94, la concesión por auto de fs. 96 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí en folios 63 a 64 vuelta con fecha 13 de agosto de 2003 pronuncia el auto definitivo que resuelve declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por Modesta Santa María e improbada la de cosa juzgada del codemandado Abel James Arando Llanos, lo que motiva a Luis Cruz Mamani apelar de dicha decisión, la que es conferida en efecto suspensivo ante la Corte Superior, cuya Sala Civil en fecha 15 de septiembre de 2003 pronuncia el auto de vista de folios 86 a 87 vuelta, mediante el cual anula y repone obrados hasta fs. 63 inclusive, hasta el estado de que el Juez de primer grado dicte nueva resolución con referencia a las excepciones opuestas.
Contra esta decisión el actor Luis Cruz Mamani interpone recurso de casación mediante memorial de folios 92 a 94, en cuyo contenido se afirma que el de instancia inferior ha violado los arts. 534, 208, 337, 338 parágrafo II, 340 y 236 del Código de Procedimiento, impugnación que sustanciada es concedida sin respuesta de las partes recurridas a fojas 96 vuelta.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 74 de la Ley de Organización Judicial aplicable en las Cortes de Distrito por disposición del art. 122 de la misma, todo proceso en estado de resolución debe ser sorteado en Sala, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Que el sorteo es una figura procesal que marca no solamente la persona del relator sino el comienzo del plazo para resolución señalado en el art. 204-III) del Código de Procedimiento Civil, a los fines del art. 209 del mismo cuerpo legal. Que estas leyes son de orden público que se relacionan con la competencia y de cumplimiento obligatorio, por manera que, al inobservarse inaplicarse correctamente deviene la sanción anulatoria, señalada además en el art. 252 con referencia al 254 ambos del mentado Adjetivo Civil.
En obrados luego del decreto de fs.,85 no existe la constancia del sorteo del proceso en sala para resolución, quebrantándose el texto de los preceptos legales antes mencionados, incurriendo el procedimiento en la nulidad prevista, lo que el tribunal de casación infiere al usar de la potestad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 275 del repetido Procedimiento.
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