Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre,02 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario (Declaración Judicial de Paternidad )
PARTES: Berna Adelaida Alanez Cuba c/ Adolfo Damián Vega Mier
RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque
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VISTOS: El recurso de casación cursante en folios 297 - 299 interpuesto por Silverio Ledo Jiménez en representación de Adolfo Damián Vega Mier en contra del Auto de Vista Nº 130/2004 de fecha 20 de abril de 2004, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro y corriente a fs. 291-293 vta., dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Berna Adelaida Alanez Cuba contra el recurrente, la contestación de fs. 301-301 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: La sentencia Nº 1/2004 dictada por la Juez de Partido Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Oruro declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por el demandado.
Que conocido tal fallo en grado de apelación, el Auto de Vista dictado por el Tribunal de segunda instancia confirma la sentencia del a quo.
Resolución que es impugnada por el demandado, en el fondo, el recurso acusa al Auto de Vista Nº 130/2004 de haber violado el Art. 16 de la Constitución Política del Estado por haberse rechazado el ofrecimiento de prueba de descargo, en su memorial de fs. 229 - 230; cuando en realidad y revisado el expediente el Tribunal Supremo encuentra a fs. 230 vta., que el juez de instancia obró con corrección al exigir el apersonamiento procesal del apoderado del demandado y en ningún caso se trató de "un rechazo al ofrecimiento de prueba". Para resolver ello, pudo muy bien aplicar a su favor la previsión del art. 215 del Código de Procedimiento Civil y no dejar en indefensión a su representado.
Igualmente acusa que en el Auto de Vista se tomaron en cuenta documentos (informes de laboratorio clínico GEN y VIDA) que fueron anulados por anterior fallo de segunda instancia; sin revisar y verificar que dichos informes y toda la prueba literal producida anteriormente fueron reproducidos por la demandante en su memorial de fs. 248 parte in fine y 249 en Otrosí., ratificados como prueba válida para el proceso a través de decreto de 29 de agosto de 2003 a fs. 249 vta.
Finalmente acusa la inobservancia del art. 207 de Código de Familia en lo referente al número de testigos (4) libres de tacha y excepción, que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Sin tomar en cuenta que a fs. 242 - 245 vta., se cumple a cabalidad tal exigencia.
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