Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 44 Sucre 22 de noviembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : José Villegas Ibañez c/ Batallón de Seguridad Física - Policía
Nacional.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108 vlta., interpuesto por José Villegas Ibañez contra el Auto de Vista de fs. 105 de fecha 30 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso social sobre beneficios sociales y otros conceptos seguido por el recurrente contra el Batallón de Seguridad Física-Policía Nacional, el dictamen fiscal de fs. 113-114, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y absueltos los trámites del juicio la Juez a-quo dicta la sentencia de fs. 89-91 declarando improbada tanto la demanda como la excepción perentoria de prescripción, la misma que es confirmada por el Tribunal ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 105. Contra ésta resolución la entidad demandada deduce recurso de casación denunciando interpretación errónea, error de derecho y aplicación indebida del D.S. N° 02125 de 30 de octubre de 1967, así como la aplicación indebida del artículo 1° tanto de la Ley General del Trabajo como de su Decreto Reglamentario, bajo el argumento de que fue contratado como "Asesor" en su calidad de profesional independiente dedicado a la actividad privada "Estudio Criminalístico de Peritajes"- y no así como policía en servicio o miembro activo de la policía por encontrarse retirado de dicha institución. Asimismo -sostiene- que el Batallón de Seguridad Física es una unidad de derecho privado que solventa sus gastos y obligaciones con aportes privados y por último que la potestad de la Contraloría General de la República para fiscalizar el manejo de determinados fondos no provenientes del TGN no implica sustraerse a los empleados y funcionarios de la protección de la Ley General del Trabajo, solicitando a éste Tribunal casar el auto recurrido y fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos y antecedentes contenidos en el expediente del proceso, se llegan a establecer los siguientes extremos:
Que conforme al Reglamento de Régimen Interno del Batallón de Seguridad Física -art. 4-, ésta unidad mantiene dependencia del Comando Departamental de Policía del Distrito de La Paz, consiguientemente de la Policía Nacional cuyos emolumetos son pagados con fondos del Tesoro General de la Nación conforme se establece en el Título V, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. En el caso que se analiza, si bien el servicio del Batallón de Seguridad Física es financiado con aportes de entidades privadas, sin embargo su manejo y disposición -del financiamiento- se encuentran sometidos a la tuición de la Contraloría General de la República.
Que, el actor tuvo la calidad de funcionario público en atención a su dependencia de la Policía Nacional por consiguiente sometido a los alcances del artículo 2° del D.S. 08125 de 30 de octubre de 1967; independientemente de ello, se encontraba sujeto al Sistema de Administración de Personal (R.S. 217064) actualmente abrogada por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (D.S. 26115 de 16/03/00), de lo que se concluye que el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, mas aún si la entidad demandada se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), establecido así por su artículo 3 concordante con el art. 28 inc. c) del mismo, consecuentemente su condición de rentista o el hecho de haber sido contratado como profesional independiente dedicado a la actividad privada no modifica su estatus de dependiente de la Policía Nacional.
Se tenga presente que conforme al artículo 21 de la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 de diciembre de 1993, el Ministerio de Trabajo carece de aptitud legal para interpretar, alterar o modificar disposición legal alguna, mas aún con una simple resolución administrativa, consiguientemente, la literal de fs. 86-87 no constituye un referente legal idóneo gravitante para asumir determinaciones judiciales sobre su sustento.
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