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TSJ

AS/0044/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 110/01

AUTO SUPREMO Nº 044 - Social Sucre, 01 de marzo de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Wilfredo Ugarte Mercado c/ Cerámica Roca Fina S.A. (CERAFINA).

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 114 y vta., y 118-119 vta., por Lilian Peters de Villegas en representación de la empresa "Cerámica Roca Fina S.A. (CERAFINA) y por Wilfredo Ugarte Mercado, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido entre los recurrentes, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2 vta., el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia que cursa de fs. 76-77 declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de beneficios sociales por Bs. 92.3388. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, emitió Auto de Vista de fs. 111-112, por el que CONFIRMO parcialmente la Sentencia apelada y REVOCO en parte respecto del pago de indemnización, desahucio y aguinaldos determinando que se cancele a favor del actor sólo la suma de Bs. 31.925 por conceptos de salarios devengados, sin costas. Esta resolución motivó los recursos de fs.114 y 118 en los que acusan: a) el representante de la empresa demandada, la "infracción" de la norma prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado a la prueba documental de fs. 45 y 107 un valor que no correspondía y citado indebidamente el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, otorgando presuntamente un valor diferente al salario indemnizable, por ello pidió la nulidad del Auto de Vista para que se pronuncie sobre los puntos apelados o que se Case el mismo disponiendo una nueva liquidación en base al salario de Bs. 573; b) el demandante, denunció la violación de los artículos 3 inciso h), 66, 137, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de procedimiento Civil, porque presuntamente no se consideró la prueba documental de fs. 104 y se compulsó parcialmente la confesión a la que fue deferido, implicando con ello que se admitió equívocamente un inexistente retiro voluntario; también acusó la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 por cuando le corresponda se le reconozca el pago de aguinaldo, porque su salario se le cancelaba en Bolivianos al tipo de cambio oficial del momento del pago.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y analizando los fundamentos de los recursos de casación se establece lo siguiente:

1. Respecto del recurso de casación interpuesto por la representante de la empresa demandada, se debe recordar que la norma prevista por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo identifica los documentos que pueden ser objeto de probanza durante el proceso laboral, más aún esta disposición en la parte in fine prevé que documento es "todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo." En el caso presente, si bien el Tribunal Ad quem, con criterio propio reconoció el valor previsto por la mencionada norma a los documentos de fs. 45 y 107; empero, esta valoración no puede ser objeto de análisis en casación pues no se ha denunciado la existencia de algún error de hecho o de derecho para que pueda ser compulsada en casación conforme exige la norma prevista por el artículo 253 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, más aún si en materia laboral, el Juez no esta sujeto a la tarifa legal de las pruebas y se presume que estas fueron analizadas en su conjunto inspiradas en los principios científicos que informan la crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo de lo anotado, este Tribunal, al hacer un análisis ex novo del presente proceso, considera que el Tribunal Ad quem, hizo un análisis correcto de dicha prueba no habiendo vulnerando la norma acusada de violada, pues ese documento se encuentra dentro de las previsiones de dicha disposición, por una parte y por otra los documentos de fs. 27 a 44 acreditan la veracidad del monto del salario mensual indemnizable, por ello, al no ser ciertas las violaciones e "infracciones" acusadas, siendo pertinente el Auto de Vista impugnado, respecto a este punto, corresponde declarar Infundado el recurso conforme establece la norma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

2. Por otra parte, analizando los fundamentos del recurso de casación del demandante, se tiene lo siguiente:

2.1. Respecto de la denunciada violación de las normas previstas por los artículos 3 inciso h), 66, 137, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, porque presuntamente, no se consideró el documento de fs. 104, y se compulsó en forma indebida la confesión judicial a la que fue deferido el demandante, corresponde puntualizar que conforme se hizo constar en el punto anterior de esta resolución, el Juez de la causa no esta sometido a la tarifa legal de la prueba y más aún, busca resolver las cuestiones propias de la relación de trabajo, por cuanto el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial. Sobre este criterio se interpretan las disposiciones del Código Procesal del Trabajo, estando las partes obligadas a actuar durante el proceso con lealtad y probidad, por una parte, por otra, a fin de resolver la controversia el juez, entre otros principios que rigen el proceso debe considerar el de la primacía de la realidad, por el que se consideran los aspectos objetivamente comprobados sin considerar otros que por su naturaleza tergiversan los hechos.

En el caso presente el demandante, ahora recurrente, en la confesión judicial provocada a la que fue deferido, reconoció que no fue despedido, -pese a que luego- rectificó su respuesta en sentido de no haber sido despedido en forma escrita, sino verbal; empero, sobre la base del principio de la unidad de las pruebas respecto del análisis conjunto sobre su conexitud concordancias y discrepancias, en el caso de autos se concluye que esa afirmación emitida en la confesión judicial, a parte de constituir prueba suficiente conforme establece la norma prevista por el artículo 167 in fine, fue confirmada por la documental de fs. 79 y las testificales de fs. 52-54 vta., concluyéndose que el razonamiento emitido por el Tribunal Ad quem, sobre el retiro voluntario del actor fue correcto y no existe violación de las normas previstas por los artículos 3 inciso h), 66, 137, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

2.2. Por último, en cuanto a la denunciada interpretación errónea del artículo 3ro. De la Ley de 18 de diciembre de 1944, debemos puntualizar lo siguiente:

La indicada Ley, fue interpretada por la Ley de 22 de noviembre de 1950, que a su vez es concordante con el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, artículo primero del Decreto Supremo No. 1906 de 26 de enero de 1950, que fue elevado a rango de Ley, mediante Ley 486 de 11 de marzo de 1969, que establecen que el pago de aguinaldo debe cancelarse a todos los empleados, obreros y profesionales sin exclusión, pues todos son acreedores a dichos beneficios, por ello se concluye que en sub lite el Tribunal Ad quem, a parte de haber interpretado erróneamente la norma prevista por el artículo 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, prácticamente violó todas las normas citadas supra al no haberlas aplicado en forma debida, a cuya consecuencia corresponde aplicar la norma prevista por el artículo 274 numerales I y II del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente por mandato de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar respecto de los recursos interpuestos, los artículos 271 incisos 1) y 4) del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-115 y respecto del recurso de casación de fs. 118-119 vta., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 111 a 112 y deliberando en el fondo, dispone la cancelación a favor del actor de los siguientes conceptos y previa actualización prevista por el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992:

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Ugarte Mercado
Demandado
Cerámica Roca Fina S.A. (CERAFINA).
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2005AS/0044/2005Fuente oficial