Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 044
Sucre, 30 de marzo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alberto Ayaviri Vargas c/ Corporación Gestora del Proyecto Abapó Izozog "CORGEPAI"
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 80 y vta., interpuesto por Alberto Ayaviri Vargas contra el Auto de Vista No. 317/98-SSA de fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra la Corporación Gestora del Proyecto Abapó Izozog; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 82, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 21 de abril de 1997 el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 61 y vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, conminando a la Corporación demandada cancele al actor la suma de Bs. 17.463,20.- por concepto de beneficios sociales, debiendo considerarse los reajustes establecidos en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 317/98 de 23 de octubre de 1998, fs. 77 y vta., revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 48. Sin costas.
En virtud a este fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad a fs. 80 y vta., solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: De acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establecen los arts. 258 incs. 2), 3) y 253.3) del Código Procedimiento Civil (CPC), corresponde cumplir la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso se deben circunscribir los hechos denunciados a las disposiciones del art. 253 del CPC; en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento; o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el presente caso, el recurrente haciendo una abstracción de la adecuada técnica jurídica para la interposición de la acción extraordinaria en análisis, no precisó si la tutela judicial que solicitó se enmarca dentro del recurso de casación en el fondo o dentro del recurso de casación en la forma, concluyéndose que técnicamente no existe este recurso, cuando no se precisa si es en el fondo o en la forma. De igual modo, se extraña la fundamentación en derecho de las causas que motivaron la interposición de la acción extraordinaria, toda vez que se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, sin citar de manera expresa, clara y precisa los preceptos normativos que considera han sido vulnerados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados. Estas omisiones, que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Supremo, hacen que la acción extraordinaria intentada se torne improcedente por incumplimiento de los requisitos formales en su presentación.
Por otro lado, el recurrente acusó la incorrecta valoración de la prueba presentada en el proceso, especialmente en lo que se refiere a los documentos de fs. 50 al 53, no obstante, se olvidó acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, permitiendo de este modo que el Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
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