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TSJ

AS/0044/2007

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 044/2007 FECHA: 14 de febrero de 2007

EXP. N°: 386/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacional contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006 planteado por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 75 a 76 y vuelta, Luis Fernando Patzy Avilés, Gerente Distrital de la entidad demandante se apersona y solicitó a este Tribunal Supremo, la reposición del Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006, que rechazó in límine la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Superintendencia Tributaria General, alegando que dicha resolución aplicó en forma errónea el artículo 2 de la Ley N° 3092, sin considerar que el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente COPLA Ltda. en contra de la Resolución Determinativa N° 95/2004 fue presentado el 20 de enero de 2005, en plena vigencia de la Ley N° 2492 que establece el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, norma que si bien establece que la vía administrativa se agota con la emisión de la resolución del recurso jerárquico, también abre la vía judicial ante el Poder Judicial en virtud del artículo 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria por el artículo 74, numeral 2) de la Ley N° 2492, es decir que el órgano competente para conocer la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo, es la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte señala que siendo inaplicable el artículo 2 de la Ley N° 3092, debe considerarse que los artículos 118 de la Constitución Política del Estado, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no determinan que únicamente los sujetos pasivos o terceros responsables pueden interponer la demanda contenciosa administrativa, por tanto, corresponde que su acción sea considerada y resuelta en sus aspectos de fondo, por lo que solicita la reposición del señalado Auto Supremo.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 85 a 90 y vuelta, la entidad demandante planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del artículo 2, parágrafo I de la Ley N° 3092, por ser contrario e infringir los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 6, 7 incisos a) y h), 14, 16 parágrafos I y II, 32, 116 parágrafos I y III, 117 parágrafo I, 118, parágrafos I y VII, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.

Que dicho incidente fue admitido con Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006 y remitido al Tribunal Constitucional, emitiéndose la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que declaró inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 13 de julio de 2005, quedando redactado de la siguiente manera: "se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado".

CONSIDERANDO: Que habiéndose interpuesto el presente recurso de reposición en el plazo y forma previstos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los antecedentes precedentemente relacionados se tiene que el Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006, que dispuso el rechazo in límine de la demanda contenciosa administrativa interpuesta el 19 de diciembre de 2005 por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales por no tener legitimación activa, en aplicación del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 13 de julio de 2005, por haberse iniciado el proceso durante su vigencia.

Ahora bien, habiéndose promovido el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad señalado en el considerando anterior, porque la norma cuya constitucionalidad fue cuestionada debía aplicarse en la resolución del recurso de reposición en análisis y toda vez, que la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del señalado artículo 2 de la Ley N° 3092, dejando sin efecto la restricción a la Administración Tributaria para acudir a la vía del contencioso administrativo, corresponde resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con la facultad contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en única instancia, deja sin efecto el Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006 cursante a fojas 72 y vuelta, y en su mérito admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en la vía ordinaria de puro derecho.

Traslado al Superintendente Tributario General para que responda en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y para cuya citación, líbrese provisión citatoria encomendando su ejecución a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

A los otrosíes de la demanda:

Al otrosí primero.- Se tiene dispuesto.

Al otrosí segundo.- Por señalada la prueba con noticia contraria.

Al otrosí tercero.- Por acompañada la documental, sea con noticia contraria.

Al otrosí cuarto.- Se tiene presente.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacional
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2007AS/0044/2007Fuente oficial