Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 44 Sucre, 19 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular Lucho Andia,
representante de Juan, Adela y Juana Villarroel García c/ Asteria
Villarroel García.
Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento
falsificado (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 19 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-193 vta., interpuesto por Asteria Villarroel García contra el auto de vista de 7 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y el acusador particular Lucho Andia, representante de Juan, Adela y Juana Villarroel García por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Por otro lado, cuando se denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Del mismo modo, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o, externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Así, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque lo contrario, daría lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción propiamente dicha. En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación.
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