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TSJ

AS/0044/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2008Social 2da
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 44

Sucre, 13 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: FLAMAGAS S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Santa Cruz.

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VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 1997-2005, interpuesto por Ramón Bascopé Parada y Fernando Pereira Montes, a nombre y representación con mandato de la empresa FLAMAGAS S.A., dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representan los recurrentes, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, la respuesta presentada por Germán Guzmán Patzoid, como Gerente interino de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (fs. 2008-2010), los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que los apoderados de la empresa recurrente, pese a estar sorteada la causa, promovieron el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 5º segundo párrafo del Decreto Supremo (D.S.) Nº 27695 de 20 de agosto de 2004, con efectos retroactivos hasta el 17 de diciembre de 1999, fecha de aprobación del D.S. Nº 25621, porque aún no existe auto supremo ejecutoriado alegando que las indicadas normas, presuntamente infringen los arts. 26, 29 y 59 numerales 1º y 2º de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que mediante dicha norma se habría creado como hecho generador o imponible de los impuestos IVA (Impuesto al Valor Agregado), IT (Impuestos a las Transacciones) e IUE (Impuesto a las Utilidades de las Empresas), "la compensación por concepto de subvención del Gas Licuado de Petróleo" (GLP), transgrediendo el principio de legalidad o reserva legal, debiendo -dicen- declararse su inconstitucionalidad con efectos retroactivos hasta el 17 de diciembre de 1999, fecha de promulgación del D.S. Nº 25621 que instituyó dicha subvención.

CONSIDERANDO II: Que para resolver el referido incidente, deben considerarse los siguientes aspectos:

I.- El art. 59 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), de 1° de abril de 1998, establece que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte".

II.- El art. 62 de la LTC, faculta al Juez, Tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, que luego de haber corrido el traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con respuesta o sin ella en igual plazo pronunciará resolución.

Se debe considerar además que esta resolución, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, el o los preceptos que se consideran infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendría dicha norma en la decisión del proceso.

CONSIDERANDO III: Sobre la base de las facultades mencionadas, este tribunal pasa a considerar el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido:

I.- El presente proceso versa sobre la impugnación de la Resolución Determinativa Nº 02/2003 GRACO de 14 de enero de 2003, respecto de la fiscalización realizada a la empresa demandante, por el incumplimiento en el pago de los impuestos IVA e IT, correspondientes a los periodos fiscales de diciembre de 1999 a abril de 2001 y IUE respecto de las gestiones 1999, 2000 y 2001.

Consiguientemente, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 33 de la CPE., no es aplicable el referido D.S. Nº 27695 de 20 de agosto de 2004, por ser posterior a los periodos fiscalizados, objeto de litis.

II.- En segundo lugar, el recurso de casación formulado en autos, denuncia la presunta violación del art. 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la presunta interpretación errónea de los D.S. Nos. 25649 y 25710, la interpretación errónea de la nota MHD-052 DESP-0100 de 4 de abril de 2005, la aplicación indebida de los arts. 12 y 74 y Títulos I, III y IV, de la Ley Nº 843 y de los Decretos Reglamentarios (D.R.) Nos. 21530, 21532 y 25530, la violación y aplicación indebida de los arts. 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 21, 98, 99 y 100 del Código Tributario Abrogado (CT Abrg) y 5º del Nuevo Código Tributario (NCT), sin que se hubiese alegado la "violación, aplicación indebida o interpretación errónea" de los DD.SS. Nos. 25621 de 17 de diciembre de 1999 y 27695 de 20 de agosto de 2004, objeto del recurso incidental de inconstitucionalidad.

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Datos del proceso

Demandante
FLAMAGAS S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Santa Cruz.
Proceso
C. Tributario.
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2008AS/0044/2008Fuente oficial