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TSJ

AS/0044/2009

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre, 29 de enero de 2009.

DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Nulidad de

documento de donación y otros.

PARTES: Marcos Álvarez Sanabria y otra c/ Marcelino Gómez Poroma y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 226 a 229, interpuesto por Marcelino Gómez Poroma, Liliana Ramos Choqueticlla, Serapio Gómez López, e Isaac Gómez Mamani, contra el auto de vista Nº 232/05 de fecha 25 de octubre de 2005 cursante a fs. 222 - 223, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento de donación, acción negatoria, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Marcos Álvarez Sanabria y Teodora Villanueva Janko contra los recurrentes, los antecedentes y datos del proceso, así como las violaciones acusadas:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Potosí, emitió la Sentencia Nº 289 de 25 de agosto de 2005 de fs. 199- 206, declarando probada en parte la demanda de fs 49 a 51, subsanada a fs. 56 a 56 vta., con relación a la nulidad de documento de donación, a la acción negatoria de propiedad, a la reivindicación de inmueble, al pago de daños y perjuicios, a la cancelación de inscripción en DD.RR. y H.A.M. de escrituras notariales, a la restitución de bien inmueble y a la reposición de muro divisorio. Improbada en parte la demanda con relación a la devolución de materiales de construcción e improbada la excepción perentoria de prescripción presentada por el codemandado Isaac Gómez Mamani.

Que, contra la indicada sentencia de primera instancia, Marcelino Gómez Poroma, Liliana Ramos Choqueticlla, Serapio Gómez e Isaac Gómez, interponen recurso de apelación de fs. 210, respondido con los fundamentos contenidos a fs. 214, concedido el mismo mediante auto interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2005 de foja 214.

Resolviendo el recurso, la Sala Civil de la Corte Superior emite Auto de Vista Nº 232/2005 de fecha 25 de octubre de 2005 cursante a fs. 222- 223, confirmando totalmente la sentencia de fecha 25 de agosto de 2005 cursante a fs. 199 a 206 con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Marcelino Gómez Poroma, Liliana Ramos Choqueticlla, Serapio Gómez López e Isaac Gómez Mamani, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 226 a 229, acusando en el fondo, que el Auto de Vista se limita a efectuar un simple comentario sobre el fondo de la litis, acusa violación de la ley al no haber mencionado ningún artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha violentado el espíritu de los arts. 373, 374, 375, 377, 378, que se refieren a la prueba documental y que no ha sido considerada, acusando también interpretación errónea de la ley, aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error in judicando. En relación al recurso de casación en la forma, de conformidad a lo dispuesto en el art.254 inc. 4) por no haber contemplado los aspectos referentes a la nulidad de documento que se ha solicitado se deje sin efecto, concluye solicitando que la Corte Suprema de la Nación case el auto de vista y en el fondo declare probada la excepción de prescripción o alternativamente anule obrados por los vicios denunciados.

CONSIDERANDO II.-Que de la revisión y del análisis del recurso de casación planteado como está, se advierte, prima facie, que carece de la técnica recursiva, como de los requisitos imperativamente exigidos por el art. 258 inc 2) del Adjetivo Civil, pese a esto, este Tribunal pasa a resolver el mismo, en razón de que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnaciones a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el fondo y en la forma, el primero por vicios in judicando y el segundo por vicios in procedendo, en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales que hacen al debido proceso, que, en su caso por los efectos anulatorios, impedirían juzgar el in judicando, para lo que conviene previamente verificar no solo si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad, sino fundamentalmente, si la nulidad impetrada corresponde al caso en concreto.

Que en cuanto a la solicitud de nulidad de obrados, cabe aclarar que en materia de nulidad procesal, para una casación formal, debe apelarse a los principios que las informan, tomando en cuenta que la nulidad es producto de la ley y no del arbitrio o voluntad de los justiciables, en razón de que el proceso tiene tutela constitucional, a su vez este protege el marco supralegal constitucional, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público, ya que en él, entran en juego las leyes, la pretensión de las partes y el proceso en si mismo, recogidos en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, instituido para servir como medio a la finalidad que es su objetivo, conforme define el art. 91 del mencionado texto legal. El art. 250 del adjetivo civil, en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto en concreto que la establece, siguiendo el principio de "especificidad", por lo que el recurrente debe especificar la causa legal para que el tatbestand de la ley aplique el juzgador.

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Criterio

En el sub lite, los recurrentes al interponer el recurso de casación en la forma, solicitan la nulidad del proceso sin determinar, menos precisar cúal el vicio que merece ser anulado, sin tomar en cuenta, que toda nulidad procesal se basa en los principios establecidos tanto en la doctrina como el Código de Procedimiento Civil, disponiendo el art. 251-1), que, "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley", principio de especificidad que impone al recurrente la carga procesal de señalar con claridad y precisión cuáles son los posibles vicios que acusa y que ameritarían ser sancionados con la nulidad que se reclama, carga recursiva incumplida por los recurrentes, en inobservancia a lo dispuesto en el art. 258-3) del adjetivo civil.

Datos del proceso

Demandante
Marcos Álvarez Sanabria y otra
Demandado
Marcelino Gómez Poroma y otros.
Proceso
Ordinario- Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2009AS/0044/2009Fuente oficial