Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Pdo-01-06-S
AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Pando Proceso: Ordinario Civil
Partes: Comando General del Ejercito c/ Benita Choque Chino
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vuelta, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo, contra el Auto de Vista Nº 75 de fecha 21 de noviembre de 2005 cursante a fs. 248 a 249, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario y desalojo seguido por el Batallón "Riosinho VI de Ingeniería" contra la recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 257 vuelta, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, emitió la sentencia Nº 042/2005 de 29 de julio de 2005 de fs. 213 a 218, declarando improbada la demanda planteada a fs. 7 a 8 de obrados y probada la acción reconvencional de reconocimiento de derecho propietario e inexistencia de derechos del Comando General de Ejercito, sobre los terrenos de Benita Choque Chino de Rondo, sin costas por ser juicio doble.
Contra la anterior resolución, Héctor Gorena Anachuri, en representación del Batallón Riosinho VI de Ingeniería, interpone recurso de apelación que es resuelto por la Sala Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior de Pando, mediante Auto de Vista Nº 75 de 21 de noviembre de 2005 cursante a fs. 248 a 249, confirmando parcialmente la sentencia apelada sin costas. Se tiene como venta válida la superficie de 11.250 mts2 y no 15.000 mts2 como esta en el contrato de compra y venta por ser aquella superficie dotada.
Contra la referida resolución de segundo grado, Benita Choque Chino de Rondo, interpone recurso de casación, acusando la violación del art. 519 del Código Civil, que prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y en el presente caso no se ha demandado la nulidad o anulabilidad parcial del derecho propietario que posee; asimismo, acusa la violación de los arts. 584, 1287, 1289-I), 1538 y 1540 del Código Civil, manifestando que ha adquirido el inmueble, con la publicidad y la fuerza probatoria, por lo que las autoridades han desconocido estos preceptos y sin motivo reducen la extensión superficial adquirida, por lo tanto han violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, otorgando más de lo pedido, concluye solicitando que se case el auto de vista y se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso.
En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.
Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 252) del Código de Procedimiento Civil, "El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público".
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