Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 314/05
AUTO SUPREMO Nº 044 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Olga Aparicio Gonzáles c/ Luís Cueto Álvarez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Luís Cueto Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 166/2005 de 2 de junio de 2005 cursante a fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Olga Aparicio Gonzáles contra el recurrente; la respuesta de fs. 99, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia Nº 009/05 de 16 de febrero de 2005 de fs. 70-71 declarando probada la demanda de fs. 1, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 7-8; disponiendo el pago de Bs. 5.366,50 a favor de Olga Aparicio Gonzáles, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, más lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, interpuesta por el demandado Luís Cueto Álvarez, por Auto de Vista Nº 166/2005 de 2 de junio de 2005 de fs. 91-92, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 95-97, en el que se acusa violación de los arts. 6, 12 y 13 de la L.G.T., 3-h) y 150 del C.P.T., con los fundamentos siguientes:
Infracción de los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo por no haberse considerado que entre las partes se pactó en la vía verbal un contrato de servicios traducida en la atención de una persona enferma y que su conclusión, conforme era de conocimiento de la demandante desde un inicio, se encontraba condicionada a la mejora o recuperación de la salud de la persona enferma y que dada la naturaleza del contrato podía rescindirse en cualquier momento, como que en los hechos ocurrió ante el fallecimiento de la enferma y, siendo así, no resulta apropiado afirmar que se trató de una conclusión laboral "abrupta y violenta", más aún si no generó "daño emergente y lucro cesante" tal como lo afirma el juez de la causa.
Infracción del art. 13 de la Ley General del Trabajo, porque no se consideró que el contrato se disolvió por voluntad de las partes, en la medida que al momento de su celebración se lo condicionó al estado de salud de su esposa enferma y habiendo fallecido la misma no existía razón de seguir manteniendo el contrato, por lo que no puede atribuírsele el hecho como una actitud unilateral, de ahí que el tribunal de apelación interpretó con error lo que significa despido intempestivo, violando la Ley de 8 de diciembre de 1942, modificatoria del art. 13 de la Ley General del Trabajo.
Infracción de los arts. 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, por haber establecido que su persona no cumplió con la carga procesal que refieren dichos dispositivos legales, cuando tal aspecto no es evidente, toda vez que tanto en la sentencia como en el auto de vista se tiene como probada la existencia de una relación laboral y que la misma tenía por objeto la atención de una enferma y que, consiguientemente, su resolución se encontraba sujeta a la mejora o deterioro de la salud de dicha enferma, de lo que la demandante tenía pleno conocimiento, por lo que resulta injusto establecer un retiro intempestivo sin considerar esos aspectos, más aún si existen otros principios como el de equidad y la buena fe que debieron ser consultados, sin menoscabar el principio proteccionista.
Alega también que no se consideró el depósito de Bs. 633.- por concepto de aguinaldo de Navidad realizado ante la Dirección Departamental del Trabajo de Chuquisaca.
Concluye solicitando casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de acción y derecho en la demandante, con el pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1) Sobre la modalidad y el plazo del contrato y la alegada infracción de los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo.
El art. 6 de la Ley General del Trabajo autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales.
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