Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 44 Sucre, 24 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 22-06-S
Partes: Eva Ascuy y otros c/ Julio César Hernández Cuba y otros
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 538, presentado por Eva Ascuy contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2005 cursante a fs. 530 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato por transferencia seguido por la recurrente y otros contra Julio César Hernández Cuba, Ana Ribera de Hernández y Ximena Mass Uribe, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución y
CONSIDERANDO I: Que, en la tramitación del referido proceso ordinario, el 14 de octubre de 2004 el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió Sentencia Nº 202/2004 cursante a fs. 494 a 498, declarando improbada la demanda de fs. 112 y vlta., y probada la reconvención deducida por Ximena Gabriela Mass Uribe por mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mas el pago de daños y perjuicios a ser evaluados en ejecución de sentencia.
Promovida la apelación por los demandantes perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista emitido el 6 de septiembre de 2005, cursante a fs. 530 y vlta., confirmo la sentencia apelada con costas.
Esta decisión motivo la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 538, a través del cual la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y su adhesión e improbadas las reconvenciones.
CONSIDERANDO II: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en el derecho y guarden las seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de origen público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
El diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
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