Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 44 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Publico a querella de Antonio Silvestre Ortega c/ Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado
asesinato en grado de instigación (Declara improcedentes los recursos de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la abogada de defensora de oficio Sofía Ondarza Loayza a fs. 628 a 630 vlta., (por los procesados Noe Aliaga Copa, Ricardo Vélez Quiroga y Justo Vargas), Eduardo Nina Matías y Josefina Mamani de Nina a fs. 638 a 639, impugnando el auto de vista de 3 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de Antonio Silvestre Ortega contra Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado, por el delito de asesinato en grado de instigación, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al 22 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia el Juzgado de Partido Noveno en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 540 a 548 declarando a Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga y Justo Vargas autores y culpables del delito de homicidio en grado de instigación previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 22 del Código Penal, condenando a cada uno de los nombrados a la pena de 18 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" varones, con excepción de Josefina Mamani de Nina a quien se le impone la pena de trece años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" mujeres, ambos de la ciudad de Cochabamba. Asimismo, se los absolvió de culpa y pena por el delito de asesinato en grado de instigación previsto por el art. 252 con relación al 22 del Código Penal. Con relación al encausado Martín Hurtado, se lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de asesinato en grado de instigación tipificado por el art. 252 con relación al 22 del Código Penal, por no existir prueba plena en su contra de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
Que deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuesto por los recurrentes, se asume los términos que se expone a continuación:
I.- La defensora de oficio Sofía Ondarza Loayza por sus defendidos Noe Aliaga Copa, Ricardo Vélez Quiroga y Justo Vargas, recurre de casación contra el auto de vista de fs. 622 a 625, que rechazó la extinción de la acción penal, solicitando la aplicación de las Sentencias Constitucionales N° 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003, Sentencia Constitucionales Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 de y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, conforme a derecho. De igual forma, impetra que acorde sostiene este máximo tribunal por A.S. N° 110/2005 y N° 245/2005, se aplique la normativa procesal penal de manera correcta, toda vez que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, al no haberse procedido de esta manera acusa la infracción de los arts. 1, 2, 4, 5, 8, 20 77, 224, 225, 226, 277, 296.1) y 297.8) del Código de Procedimiento Penal, arts. 1, 2, 3.2), 3) y 6), 4.3), 4) y 6), y 90 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1, 5, 15, 25-30 de la Ley de Organización Judicial y arts. 14, 16, 31, 32, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Los procesados Eduardo Nina Matías y Josefina Mamani de Nina, recurren de casación y denuncian la interpretación errónea del art. 252 con relación al 22 del Código Penal, al no haberse aplicado correctamente el art. 13 del ya mencionado Código Sustantivo, toda vez que en el proceso no existiría una sola prueba que acredite que hayan participado del delito de asesinato en grado de instigación. Que al haberse dado valor a las demás declaraciones de los otros co-procesados no se han considerado que las mismas han sido interesadas ya que ellos pretendían deslindarse de su responsabilidad, lo que no habría ocurrido con ellos al haberse sometido al proceso desde un inicio.
Con estos argumentos, amparados en el art. 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitan se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se los declare exentos de toda responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado el derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
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