Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 044 Sucre, 9 de febrero de 2011
Expediente: Santa Cruz 41/2005.
Partes: Alcaldía Municipal de Porongo c/ Edmundo Silvio Rojas Aguilera y otros.
Delito: Peculado.
Ministro relator: José Luis Baptista Morales.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Edmundo Silvio Rojas Aguilera, el 4 de abril de 2005 (fojas 2205 a 2208), impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de marzo del mismo año (fojas 2200), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Michael John Bennett, Alcalde Municipal de Porongo, Segunda Sección de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, contra el recurrente y contra Miriam Olmos Viveros, Ignacio Limber Bazán Ruiz, Carlos Alberto Hurtado Cairo y Ronald Vallejos Rivero por el delito de peculado.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- Tramitada la causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, al término del plenario se dictó sentencia el 31 de agosto de 2004 (fojas 2147 a 2149), que declaró a Edmundo Silvio Rojas Aguilera y Ronald Vallejos Rivero, autores del delito de peculado, condenó a cada uno de ellos a la pena de dos años y seis meses de reclusión; y declaró a Miriam Olmos Viveros, Ignacio Limber Bazán Ruiz y Carlos Alberto Hurtado Cairo, autores del delito de complicidad para la comisión de peculado, condenando a cada uno de ellos la pena de dos años de reclusión.
2.- En mérito a que la sentencia fue apelada por los procesados, ésta fue confirmada mediante resolución del Tribunal de Alzada, lo que derivó en la presentación del recurso de casación que es motivo de autos.
3.- Sostiene el recurrente que la sentencia de primer grado se encuentra sustentada únicamente en el informe de auditoria que fue presentado junto a la querella, informe que estaría respaldado en documentos probatorios que nunca fueron presentados en calidad de prueba en el proceso, cuya calidad es de simple indicio y no prueba preconstituida, mucho menos prueba plena que justifique la sentencia condenatoria y que por su parte presentó toda la documentación en la que supuestamente se basa el informe de auditoria, aplicando los tribunales de grado de manera indebida el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal en relación a las condiciones exigidas por dicha norma, así como la falta de motivación e infracción directa, por ende de los artículos 85 y 77 del Código de Procedimiento Penal, así como la inobservancia de los artículos 1 y 3 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta igualmente que el Auto de Vista impugnado violentó sus garantías constitucionales y la infracción de las normas legales citadas, así como los artículos 13, 24, 37, 70, 142, 143 del Código Penal; el Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 aprobado conforme al artículo 45 de la Ley 1178, solicitando finalmente la casación del recurso y un fallo en sujeción a las leyes vigentes.
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