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TSJ

AS/0044/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-168/2010

AUTO SUPREMO Nº 44 Social Sucre, 28 de febrero de 2011.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Alejandro Balladares Flores y otros c/ COMIBOL

VISTOS:El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 1195-1198, interpuesto por ALEJANDRO BALLADARES FLORES en representación de EX-TRABAJADORES MINEROS RELOCALIZADOS DE "COMIBOL" contra el Auto de Vista Nº 008/2010 de fecha 21/01/2010 de fs. 1183-1185 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral sobre Nivelación de Beneficios Sociales, Bono de Pulpería y su Incidencia en el desahucio, instaurado contra la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA "COMIBOL", representada legalmente por GABRIEL ARANCIBIA LÓPEZ y ANTONIO SANTOS ORELLANA respectivamente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 114/2009 de fecha 30/10/2009 de fs. 1134-1138 vta., declarando: PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR COMIBOL, con referencia a la nivelación de beneficios sociales, consistente en el pago de $us. 1.000 por año trabajado, bono de pulpería y su incidencia en el desahucio, con la consiguiente caducidad del derecho a su cobro por parte de los extrabajadores de COMIBOL. En consecuencia declara IMPROBADA la demanda, sin costas E IMPROBADA la excepción de COSA JUZGADA.

En grado de apelación, incoada por el representante de los Trabajadores de COMIBOL de fs.1140-1142, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº. 008/2010 de fecha 21/1/2010 de fs. 1183-1185 que CONFIRMA la sentencia apelada, sin costas.

Este fallo, motivó el Recurso de Casación en el Fondo formulado por ALEJANDRO BALLADARES FLORES en representación de los ex - trabajadores de "COMIBOL" de fs. 1195-1198, alegando que el Auto de Vista recurrido ha incurrido en:

1. Errónea apreciación de las pruebas de cargo, porque no ha realizado una correcta valoración conforme a la sana crítica, señalando y haciendo mención a un proceso anterior de 12/4/1991 y Auto Supremo de 4/1/1993 con el argumento de que quedó cerrado el circuito de impugnaciones y que ninguna resolución posterior podía modificar los fallos ejecutoriados; que desde la gestión de 1993 no se inició ningún otro proceso laboral, sino hasta fecha 22/11/2008; por lo que se habría extinguido la pretensión demandada. Todo esto sin valorar las pruebas de fs. 924-965 de obrados, la testifical de fs. 971-972 vta., infringiendo la previsión del art. 151 del Código Procesal del Trabajo que permite a las partes valerse de todos los medios de justificación o pruebas, entre ellas las fotocopias que tienen todo el valor previsto en el art. 159 del adjetivo laboral, y concordante con el art. 161 inc. a) del citado código.

Al respecto, el D.L. Nº. 12760 de 8/8/1975 prevé que los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio humano, reconocidos en favor del trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo, razón por la que simplemente se encuentra imposibilitado de renunciar a todos los beneficios sociales que la ley le otorga.

Con relación a la prescripción, el recurrente cita el Auto Supremo Nº 157 de 1/12/1982 que dispone que la prescripción bienal prevista por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, se interrumpe con la interposición de la demanda, independientemente de la citación. Señala también el D.S. de fecha 07/07/1982 que dispone que los pagos realizados a los trabajadores, por concepto de beneficios sociales se estipulan como anticipos a la liquidación final, lo que se aplica en la especie de acuerdo a las liquidaciones arrimadas al legajo, los mismos que al no haberse desvirtuado se consideran ciertos, bajo certidumbre de certeza conforme al art. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Continúa alegando que tampoco se tomó en cuenta lo estipulado en los arts. 4 de la L.G.T. y 3 de la Ley de 14/12/1956 - Cód. S.S., relativos a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario; por lo que las disposiciones sociales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente irrenunciables, además retroactivos cuando la ley lo determine así, como los arts. 162 y 33 de la anterior Constitución Política del Estado y 48 de la actual.

En cuanto a la prueba de confesión provocada de descargo, tampoco fue valorada por los de instancia, no obstante de tener todo el valor legal de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo; porque en ella se ha reconocido la percepción de los pagos extralegales a determinados trabajadores mineros, quienes siempre estuvieron en constantes movilizaciones para el cobro de sus beneficios que por ley les corresponde.

2. Sobre la Prescripción, alega errónea aplicación de la ley, ya que extinguida la relación obrero-patronal entre las gestiones de 1985-1987, los ex trabajadores mineros de la COMIBOL iniciaron inmediatamente sus acciones legales, interrumpiendo de esta manera la prescripción declarada por los de Instancia. Prueba de ello es que se accionó en las gestiones 1988 y 1991, aspecto que no tomaron en cuenta y que a consecuencia de estos procesos, existe el Auto de Vista de 17/11/2005, que dispone que los ex trabajadores re-localizados inicien sus acciones en las diferentes subsidiarias de la COMIBOL, que fue ejecutoriado el 22/11/2006; por consiguiente la prescripción recién debió operarse desde el 22/11/2008, auto ejecutoriado en fecha 27/3/2007.

Tampoco tomaron en cuenta las Circulares N 11380/86GA 23/87, relacionado al bono de transporte, mucho menos la Circular N G1380/86, respecto a la condonación de la pulpería, que no debió ser objeto de retención por ser un derecho plenamente adquirido, lo que implica violación a las normas de carácter laboral de inembargabilidad a los derechos laborales. De igual manera no se tomó en cuenta la Circular Nº 536/86, que establece con claridad el pago de un subsidio económico en base a una escala de antigüedad.

Por todo ello, solicita imprimir el trámite respectivo a objeto de que este Tribunal determine alternativamente CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la pretensión de sus mandantes, o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

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Criterio

Con relación a los principios señalados, es menester indicar que en los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial aunque el juez sea incompetente, no importando que sea legalmente notificado el empleador, inclusive una notificación telegráfica u otra acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador, que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa. En el caso en análisis, los jueces de grado en correcta aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, valoraron las pruebas presentadas por las partes, concluyendo que los derechos pretendidos de los actores de nivelación de beneficios sociales, consistente en el pago de $us. 1.000 por año, bono de pulpería y su incidencia en el desahucio, prescribieron, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se enmarcan en la realidad del proceso, porque desde la cesación laboral en los años 1985, 1987 no realizaron ningún reclamo hasta la presentación de su demanda el 12 de abril de 1991, subsanada y admitida el 30 de abril de 1991 ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, conforme consta en el cargo de fs. 231 vta., posteriormente los actores no reclamaron los supuestos derechos que ahora pretenden, habiendo en consecuencia transcurrido los dos años que exigen los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, pues no se encuentra en discusión el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda en abril de 1991 a la emisión del Auto Supremo de fecha 4 de enero de 1993, que resolvió la incompetencia del juez ad quo para conocer el proceso por razón de territorio.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Balladares Flores y otros
Demandado
COMIBOL
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2011AS/0044/2011Fuente oficial