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TSJ

AS/0044/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 44

Sucre, 4 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz º1 QQQQQQQQQQA PROCESO: Social

PARTES: Víctor Ferrer Roque Guerra c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 120-122, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 126/2007 SSA-II de 18 de mayo de 2007 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Víctor Ferrer Roque Guerra, contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 124-125, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia No. 86/2005 de 8 de octubre de 2005 (fs. 84-85), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.240, por concepto de sueldos devengados de cinco meses.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 88 y 106-107 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 126/2007 SSA-II de 18 de mayo de 2007, confirmó en parte la sentencia Nº 86/2005 de fs. 84-85, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 56.614,72, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.

Este fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (fs. 120-122), en el que luego de hacer un análisis de los antecedentes procesales, manifestó que en auto de vista recurrido, el tribunal de apelación no consideró que en el caso presente, no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo, puesto que la Universidad Pública de El Alto, creada por Ley Nº 2115 el 5 de septiembre de 2000, no tenía autonomía administrativa, financiera ni económica y que estas facultades recién fueron ejercidas a partir del 12 de noviembre de 2003, en virtud a la Ley Nº 2556 y el art. 185 y siguientes de la Constitución Política del Estado.

Que la UPEA no pertenecía al sistema de la Universidad Boliviana como las otras Universidades Públicas y Autónomas, que se rigen por la Ley General del Trabajo, consiguientemente -alega- los funcionarios de la UPEA que prestaron servicios a partir de 2001 no estaban sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Funcionario Público, consecuentemente no corresponde el pago de desahucio ni la indemnización.

Por otro lado, denuncia la inexistencia de documentos que acrediten cuál ha sido el motivo de su alejamiento de la institución, es decir, si fue retiro voluntario, abandono de funciones o retiro intempestivo para establecer qué beneficios le corresponden.

Finalmente, señala que por los conflictos institucionales suscitados entre julio de 2002 a noviembre de 2003, la UPEA no asumió defensa en el proceso conforme a derecho.

Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recuso de nulidad, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:

No existe fundamento legal o sustento jurídico que nos lleve a la conclusión que los funcionarios de la UPEA se encuentren al margen del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no obstante lo establecido en la Ley Nº 2115 cuyo art. 2 establece criterios de administración por el lapso de cinco años, hasta que la universidad consolide su calidad institucional plena de Universidad Pública y Autónoma, circunstancia corroborada por el art. 1 de la Ley 2556 de 12 de noviembre de 2003, que modificó el art. 1 de la Ley 2115, determinando que se crea la Universidad Pública de El Alto, como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción a los arts. 185, 186 y 187 del CPE de 1967, siendo aplicable por consiguiente, lo previsto en el art. 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana que establece: "La Universidad Pública Boliviana presta a sus trabajadores docentes y administrativos los servicios de seguridad social previstos en el Código de la Seguridad Social y demás leyes complementarias, así como reconoce los derechos sociales otorgados por la legislación de trabajo".

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Criterio

En cuanto a los elementos de prueba se refiere, cabe señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, respaldado por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT en cuyo mérito, la carga de la prueba le corresponde al empleador, criterio adecuadamente empleado por el tribunal de apelación, sin que se advierta violación, infracción o vulneración de algún precepto jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Ferrer Roque Guerra
Demandado
Universidad Pública de El Alto (UPEA)
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2011AS/0044/2011Fuente oficial