Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 044/2012
EXPEDIENTE: S.482/2008
PARTES: Weimar Aramayo Delgado c/ Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija - COSETT
PROCESO: Reintegro de Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 161 a 162, interpuesto por Renán Castillo Méndez, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT), dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Weimar Aramayo Delgado contra la recurrente, la contestación de fojas 167 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 23/2008 de 28 de mayo de 2008 (fojas 129 a 130), declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 11, disponiendo que la demandada debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 35.305,60 por los siguientes conceptos:
Duodécimas prima (2007) Bs. 4.444,00
Multa del 30% (DS Nº 28699) Bs. 30.861,60
TOTAL Bs. 35.305,60
En grado de apelación, por Auto de Vista de 17 de julio de 2008 (fojas 154 a 155), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, incluyendo el pago por trabajo en horas extraordinarias, determinando que el demandante es acreedor a la suma correspondiente al siguiente detalle:
Duodécimas prima (2007) Bs. 4.444,00
Horas extraordinarias Bs. 34.000,00
TOTAL Bs. 38.444,00
Adicionalmente y en cuanto concierne a la multa del 30% sobre la liquidación de sus beneficios sociales, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 28699 ordena, que deberá aplicarse en ejecución de sentencia.
El fundamento señalado en la Resolución de Vista, respecto del pago de horas extraordinarias, se basó en que las mismas se encuentran respaldadas y demostradas por la copia de la Comunicación Interna Nº 51/06 (fojas 1 a 2), emitida por la Encargada de Personal de COSETT, que indica que al 18 de julio de 2006 el actor tenía un total de 583 horas acumuladas, más la prueba aportada y la confesión tácita de acumulación de 140 horas extraordinarias durante la gestión 2007, haciendo un total de 723 horas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado de la entidad demandada interpuso el presenterecurso de casación en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:
Expresa que se realizó errónea interpretación de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, artículos 35 y 36 de su Decreto Reglamentario, artículos 70 y 71 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y los Convenios Nº 1, 14, 30 y 106 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
A continuación, cita los Autos Supremos Nº 6, de 19 de enero de 1979 y Nº 164, de 29 de julio de 1987, pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, aplicables en su concepto, en cuanto no corresponde el pago de horas extraordinarias a favor de empleados que ocupen cargos de dirección y confianza.
Más adelante expresa que de acuerdo a certificación emitida por la Universidad Católica Boliviana, el demandante cumplía labores docentes, todos los días de la semana, en horario comprendido dentro de su jornada laboral como dependiente de COSETT.
Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal case el Auto de Vista recurrido por errónea aplicación de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y demás normas conexas, determinando la improcedencia de la cancelación del concepto correspondiente a horas extraordinarias.
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