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TSJ

AS/0044/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 044/2013-RA

Sucre, 25 de febrero de 2013

Expediente : Cochabamba 6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Florencia Mérida Romero de Peredo

Parte imputada : Juan José Siancas Acosta

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 640 a 643, Juan José Siancas Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencia Mérida Romero de Peredo contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2012 de 8 de mayo (fs. 553 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente Juan José Siancas Acosta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, mas trescientos días multas a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día con costas y responsabilidad a favor de la parte civil y del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 586 a 591 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia en todas sus partes, suprimiendo la pena de trescientos días.

En mérito a la solicitud formulada por Florencia Mérida Romero de Peredo, se emitió el Auto Complementario de 25 de enero de "2012" (fs. 622), siendo notificado el recurrente el 29 de enero de 2013 (fs. 623); interponiendo el recurso de casación motivo de autos, el 31 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 640 a 643, se extraen los siguientes motivos:

Previo a desarrollar los motivos del recurso de casación, el recurrente señala que contra el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, interpone recurso de casación conforme dispone los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para cuyo efecto señala que en el memorial de la apelación restringida mencionó la jurisprudencia establecida en el Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007.

Denuncia en el título "fundamentos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y precedente invocado" (sic), que el Auto de Vista impugnado omitió la exposición manifestada en el punto 1.4 de la apelación restringida referida al art. 370 inc. 8) del CPP, en la que expuso que la Sentencia emitida vulnera el art. 363 numeral 3) del CPP, el cual señala, que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no fuera suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y que el precedente contradictorio, Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, refiere que: "...sin embargo en la sentencia apelada simplemente se limitan a dictar sentencia absolutoria a favor del indicado imputado por delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal sin mencionar si se absuelve o condena al imputado por el delito acusado previsto en el Art. 312, aspecto que en virtud de lo establecido por los Art. 167 y 169 núm. 3) constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado o subsanado" (sic), habiendo dispuesto el Tribunal en el caso del precedente, la procedencia del recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 bis (Violación de Niña, Niño o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el citado art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Igualmente, denuncia en el título: "otros fundamentos jurídicos que hacen a la procedencia del recurso" (sic), que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado según lo previene el art. 124 del CPP; asimismo, que la valoración realizada por el Tribunal de alzada a la apelación restringida es fragmentada restando la esencia al contenido del argumento; además que el objeto del proceso penal está determinado por un hecho anterior y extraño al proceso cometido en tiempo y lugar determinado, debiendo ser juzgados los hechos que son producto de una investigación; empero, el Tribunal a quo y el ad quem fraccionan los hechos y al disociar su contexto se desvaloriza el contenido histórico en cuanto a la sucesión ordenada de los hechos históricos; asimismo, la declaración que cursa a fojas cinco del Auto de Vista impugnado, al referirse al "jueguito" o "cosquillas", es desintegrada y no toma en cuenta el contexto de los hechos descritos que forman parte estructural de la existencia de contacto corporal.

Por otra parte, refiere que la calificación del hecho a ser juzgado, constituye una exigencia imprescindible para asumir su defensa, que en su caso era la contenida en las acusaciones fiscal y particular, conforme lo previsto en los arts. 341 inc. 2), 329 y 362 del CPP; habiendo sido vulnerada la congruencia por extra petitum, al haberse concedido algo que no fue pretendido por las partes y no fue debatido en el juicio oral; además que la defensa se centró en el calificación del delito previsto en el art. 308 Bis del CP "...calificación delimitadora del proceso penal hasta la sentencia; habiéndose demostrado en la actividad probatoria de manera concluyente la inexistencia del delito de violación" (sic); ello no implica, que se tenga que defender del delito atribuido en la acusación y por si acaso de otro delito más, máxime si la carga de la prueba se sustentaba en que la víctima hubo sido objeto de acceso carnal, que es elemento configurador del delito de Violación.

Finalmente señala que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, al omitirse el peritaje psicológico, que también es omitido por el Tribunal de apelación que además desintegra el contenido de la apelación restringida que sirvió de fundamento respecto al peritaje señalado, por lo que la motivación es insuficiente y contraria al art. 124 del CPP.

Declarada la admisibilidad del recurso y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, el recurrente exhorta la revisión excepcional y eventual de oficio, por violaciones flagrantes de la seguridad jurídica, el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la igualdad jurídica, garantizadas en la Constitución Política del Estado (CPE); solicitando se deje sin efecto el Auto de vista y se dicte resolución conforme la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Florencia Mérida Romero de Peredo
Demandado
Juan José Siancas Acosta
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2013AS/0044/2013-RAFuente oficial