Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 044/2013
EXPEDIENTE: A.206/2009
PARTES: Galindo Amado Cruz Durán c/ Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 192 a 193, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio de Poder Nº 279/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Rubén Murillo Antelo (fojas 184 a 190), del Auto de Vista de 17 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 182 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por Galindo Amado Cruz Durán contra la recurrente, por contravención aduanera de contrabando, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2009 de 4 de marzo de 2009 (fojas 144 a 145 y vuelta), por la que declaró probada la demanda de fojas 46 a 48 y vuelta, declarando consiguientemente, sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 039/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 17 de julio de 2009 (fojas 182 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Que, del referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Distrital Tarija de la Aduana Nacional, dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 192 a 193, el que se pasa a examinar:
Refiere que el 12 de noviembre de 2013 el demandante presentó en la Aduana Interior Tarija, la declaración jurada Form. 174/A Nº 601 A 0300547, en la que indicó ser propietario del vehículo Toyota Corolla, del año 1992, con cilindrada de 1.331 centímetros cúbicos, cuyo origen es Japón, con número de Chasis EE101-3035982 y que su internación se efectuó hasta antes del 31 de diciembre de 2002. Sin embargo, añade que se comprobó que el mismo fue internado a territorio aduanero nacional, en noviembre de 2003.
Agrega que de acuerdo con lo anterior, correspondía que el demandante se acoja a la ampliación del Programa de Regularización con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, en observancia del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, bajo apercibimiento de perder los beneficios del programa.
Expresa luego que el demandante no se acogió al programa ni pagó el 50% de reajuste, hecho que además es confesado, según su afirmación, en el numeral 11 de la demanda al reconocer la existencia de un saldo adeudado, por lo que debe considerarse el mismo como objeto de contrabando.
Acusa la interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, en cuanto al término de la prescripción, pues el artículo 60 del mismo cuerpo legal señala que el término de la prescripción se computa a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago, por lo que habiéndose demostrado que el vehículo fue internado a territorio aduanero en noviembre de 2003, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, el actor debió cancelar y concluir el trámite de regularización hasta el 29 de mayo de 2004, pero como no lo hizo, el período de prescripción debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, de modo que hasta la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria, transcurrieron 3 años, 2 meses y 5 días, no habiéndose cumplido el plazo de 4 años para la prescripción de la acción.
Por otra parte, acusa la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley Nº 1990, en cuanto el inciso b) del considerando II del Auto de Vista impugnado, señala que “…el hecho imponible es determinante para aplicar la prescripción de la multa por contravención aduanera, siendo aplicables los Art. 4 Inc. d) de la Ley 843; 8 de la Ley 1990 y Art. 2 del D.S. 27352, haciendo entrever que se trataría de una legal importación u otro régimen sujeto a pago de tributos.”
Aclara que con relación a lo precedentemente señalado, el actor indujo a error a la Aduana Nacional, pues declaró que la internación del vehículo se produjo antes del 31 de diciembre de 2002, pero que se comprobó que el mismo ingresó en noviembre de 2003, debiendo por tanto cancelar el 50% del valor de la mercancía, establecido en tablas, hasta el 29 de mayo de 2004 y que al no haber cumplido, se anuló la Declaración Única de Importación (DUI), no pudiendo en consecuencia aplicarse el artículo 8 de la Ley Nº 1990 cuando no se trata de una importación legal, sino de la regularización de mercancías ilegalmente internadas al país.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido por ser evidentes las violaciones y declare improbada la demanda en todas sus partes, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 039/2008.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 192 a 193, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los actuados que cursan en el expediente, se establece claramente que el demandante, mediante Form. 174/A, Declaración Jurada, Regularización de Vehículos en aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (fojas 30), presentó declaración jurada por la que expresó que la internación del vehículo Toyota Corolla, del año 1992, con cilindrada de 1.331 centímetros cúbicos, cuyo origen es Japón, con número de Chasis EE101-3035982, a “…TERRITORIO NACIONAL SE EFECTUÓ HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002…” No obstante, luego se determinó que la importación del vehículo motivo del proceso, se produjo en el mes de noviembre de 2003, constando ello en la Declaración Única de Importación de fojas 31.
Tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, dispone: “Se amplía el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004.”
Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, dispone: “Para el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, la base imponible se reajustará incrementando el cincuenta por ciento (50%) al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración vigentes. Los vehículos automotores internados en dicho período y que hubieran efectuado el trámite de regularización podrán acogerse a la ampliación del Programa, con el pago de la diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente. El incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse a la ampliación del Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el mismo, debiendo la administración aduanera anular la declaración de mercancías de importación e iniciar la acción penal aduanera correspondiente, consolidándose a favor del Estado los tributos aduaneros pagados conforme establece el Parágrafo VIII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano.”
Es decir, que en el caso de autos, en observancia del Decreto Supremo Nº 27352, dado el período en que fue internado el vehículo a territorio aduanero nacional, el demandante debió cumplir con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, pero no lo hizo, por lo que la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 039/2008 de 26 de febrero de 2008, estableciendo la situación irregular del vehículo, al no haber pagado el reajuste dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, solicitando su decomiso. Asimismo, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, comunicó a las Administraciones Aduaneras que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Institución, éstas en coordinación con la Unidad Legal, mediante Resolución Administrativa, debían proceder a la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes a los vehículos cuyos propietarios se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, pero que no cumplieron con el pago del reajuste determinado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, consolidando los pagos efectuados a favor del Estado.
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