Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 44/2014.
Sucre: 20 de febrero 2014.
Expediente : CH – 89 – 13 – S.
Partes : Ignacio La Fuente Urdininea c/ Matilde Paniagua Bayo de Morales y otros.
Proceso : Entrega de inmueble o resolución de Contrato.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 568 a 572 vta., formulado por Fernando Carvajal Bernal en representación de Eugenio Morales Singo, Tomasa, Felicidad Filomena, Mario, Ricarda y Dionicia Morales Paniagua, contra del Auto de Vista Nº SCCFI-510/2013 de 25 de octubre de 2013 que cursa de fs. 563 a 564 y vlta. emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble o Resolución de contrato seguido por Ignacio La Fuente Urdininea en contra de los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 579, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia Nº 26/2013 de 13 de agosto de 2013 que cursa de fs. 516 a 522 y vlta. de obrados, por el que declara improbada la demanda principal de fs. 26 a 30, improbadas las excepciones perentorias de improponibilidad de la acción negatoria y falta de derecho para demandar la inexistencia del derecho de propiedad del demandante Ignacio La Fuente Urdininea, opuesta a fs. 138 vlta., improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 275, probadas las excepciones perentorias sobre ilegalidad y anulación de documento de 10 de febrero de 1998, opuestas de fs. 74 a 79 y vlta., fs. 81 a 86, fs. 116 a 122, y relevado de pronunciarse sobre el resto de las excepciones perentorias, consiguientemente declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sin lugar a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas en contra de la demanda reconvencional, disponiendo la cancelación de la protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por la demandante que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 563 a 564 y vlta., por el que la Sala Civil y Familiar Primera, anula obrados hasta fs. 305 disponiendo que el Juez de la causa proceda a integrar la relación procesal en base a los hechos controvertidos articulados por las partes, fallo que a su vez es recurrido de casación en la forma por los demandados, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de exponer el contenido fundamental del Auto de Vista, relativo a la calificación del proceso y los puntos de hecho a probar, no se hubiera incluido lo siguiente: 1) que el inmueble transferido al demandante tenía carácter litigioso, 2) que el inmueble es de propiedad de Litis consorcio respectivo y 3) que los argumentos de improponibilidad de la demanda reconvencional no hubiera sido reducido a términos fácticos.
Sobre el mismo refiere que la integración del Auto de Relación Procesal no es defectuoso, así en el numeral 5) del primero considerando no resulta ser evidente, ya que la base de las excepciones perentorias, implícitamente se refiere a esos dos puntos de hecho extrañados; los argumentos de la excepción de improponibilidad de la demanda reconvencional opuesta por el actor no habría sido reducido a términos fácticos, es una situación no reclamada por el propio actor, conforme al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, así expone los siguiente agravios:
1.- Acusa infracción del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la misma las partes litigantes, podían impugnar los puntos de hecho a probar y en el caso de Autos ninguna de las partes ha impugnado los puntos de hecho fijados en el Auto de fs. 305 vlta., por lo que al estar consentido dicho auto el Tribunal de Apelación ya no podía de oficio anular obrados.
2.- Acusa infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial y del art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, de la cita de las referidas disposiciones deduce que los Jueces y Tribunal de Alzada, solo podrían anular de oficio en dos casos: el primero cuando se viole el derecho a la defensa y que la indefensión cause perjuicio a la parte, que está ligada con el principio de trascendencia, y el segundo cuando el vicio procesal esté expresamente sancionado con nulidad, que tiene estrecha relación con el principio de especificidad, por ello deduce que se hubiera vulnerado en forma flagrante las normas anteriormente citadas.
3.- Acusa infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que el Auto de Vista se ampara en el parágrafo I de dicha norma para anular obrados, sin embargo de la cita de dicha disposición legal entiende que solo se puede anular obrados cuando, ante la presencia de irregularidad reclamadas en forma oportuna, en razón de que los puntos de hecho fijados por el Juez no han sido reclamados por el demandante en la tramitación del proceso menos en el recurso de Apelación, por lo que el Ad quem no ha considerado los parágrafos II, III y IV del citado articulado.
4.- Acusa infracción por indebida aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha norma rige tan solo para los Tribunales de Casación y no para los Tribunales de Apelación.
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