Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 44/2014-R
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXP. N : 153/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Santos Gutiérrez Sébastian.
De la Sentencia Nº 05 de 26 de julio de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero del distrito de la Paz, que siguió el Ministerio Público por la comisión del delíto de tráfico de sustancias controladas.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 37 a 39 mediante el cual Santos Gutiérrez Sebastián, interpone recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la capital del distrito de La Paz de fecha 26 de julio de 2012; los antecedentes cursantes en obrados y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que el impetrante señala que se le declaró autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Con tales antecedentes, al amparo de la causal de revisión establecida por el artículo 421 inciso 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, referida al descubrimiento de hechos preexistentes y elementos de prueba que demuestran que el condenado no fue autor ni partícipe de la comisión del delito. Señala que el Juez a quo realizó incorrecta fundamentación en el entendido, que como conductor del vehículo donde se encontraba la droga, hubiese tenido conocimiento de que contenía dicha sustancia controlada y que ese hecho le hacía responsable por la carga ilícita sin tomar en cuenta su declaración en la que señala que el vehículo no era suyo y que solamente fue contratado como conductor y que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, ya que se genera duda razonable sobre su participación; sin embargo de ello, se dicta sentencia condenatoria en su contra, vulnerando el debido proceso y el principio de certeza contemplados en la Constitución Política del Estado, señala que su persona es inocente y no puede pagar por culpa ajena, por cuanto se habría vulnerado el principio elemental, doctrinal y constitucional de no autoincriminación, porque el único testigo al que hicieron una serie de interrogantes fue a su persona, no obstante de haber prestado declaración voluntaria.
Con dichos argumentos y al amparo del artículo 421 inc. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicita revisar de manera extraordinaria la sentencia condenatoria N° 05/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia de La Paz, y se disponga la nulidad de dicho fallo, disponiendo nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que:
El recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el artículo 421 inciso 4) inc. b) referido a la procedencia del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos (…) que demuestren: (…) b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. Sin embargo, del análisis y la lectura del recurso planteado, éste es sumamente confuso y se evidencia que no demuestra con nueva prueba fehaciente hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos de prueba que demuestren que su persona no haya sido autor o participe de la comisión del delito por el cual fue condenado, limitándose a efectuar una serie de cuestionamientos al proceso penal desarrollado, cuando debieron ser alegados y resueltos durante su sustanciación a través de los recursos ordinarios establecidos por ley, más cuando el recurrente en el intento de fundamentar su pretensión, señala varios Autos de Vista y Autos Supremos en calidad de precedentes, cuando éstos en todo caso debieron ser invocados al interponer los recursos ordinarios; resultando en el presente caso, que el recurso de casación fue declarado inadmisible porque los Autos Supremos invocados como precedentes no cumplieron con los requisitos exigidos.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través de la revisión extraordinaria de sentencia pretende abrir la competencia de éste Tribunal, a efectos de apreciar y valorar nuevamente la prueba documental de cargo y su declaración testifical producida en juicio, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el artículo 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, ya fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, como del Tribunal de Apelación; consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a éste Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la Sentencia.
Finalmente, de la revisión de los documentos adjuntados en calidad de prueba documental, acompañada de fojas 1 a 34 de obrados, se evidencia que ésta consiste en fotocopias simples y legalizadas de algunas piezas del expediente correspondiente al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Santos Gutiérrez Sebastián, tratándose por lo tanto de actuados existentes antes de dictarse sentencia y que fueron de conocimiento del órgano jurisdiccional al interior del proceso en el que se condenó al recurrente, razón por la que no puede ser considerada como nueva prueba, sobreviviente o desconocida por el Juzgador y menos aún se puede pretender demostrar a través de dicha prueba hechos preexistentes que hubieran sido descubiertos después de pronunciada la sentencia, ni puede ser considerada en calidad de nueva ni en calidad de indiscutiblemente relevante que si el órgano jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que al no haberse aportado prueba nueva y relevante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, y el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido por Santos Gutiérrez Sebastián; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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