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TSJ

AS/0044/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RRC

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 55/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Omar David Ríos Maldonado

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 328 a 374, Omar David Ríos Maldonado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de fs. 284 a 293, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de enero de 2012 (fs. 185 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Omar David Ríos Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años sin derecho a indulto, mas costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 262 vta.), resuelto mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 (274 a 276 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba nuevo Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 284 a 293), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 294/2013-RA de 19 de noviembre, se extraen cuatro motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Denuncia “‘VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO’ Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES” (sic), al mantener el Tribunal de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que el Tribunal de juicio refirió que la fecha fue orientada con el acto cívico de Cliza, y que según la testigo Nelly Samacury se celebraba durante dos días, entonces la fecha 21 no es un referente fijo determinado de la comisión del hecho ilícito, enfatizando que el acusado sólo puede ser condenado por el delito atribuido en la fecha y hora establecidas, por lo que al dar el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación, incurrió en un defecto de procedimiento y un vicio de nulidad. Sin embargo, este defecto fue resuelto por los Vocales, en sentido que, la congruencia o correlación debe verificarse entre la acusación y la parte resolutiva, pudiendo ser subjetiva u objetiva, reconociendo entonces que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez que tomando en cuenta la correlación subjetiva y objetiva debe identificarse plenamente los hechos específicos en el día y hora y no sólo por el nomen del supuesto ilícito; por esta razón, en la acusación debe precisarse los hechos, conforme dispone el art. 362 del CPP.

Asimismo, al señalar el Auto de Vista impugnado que el tema está matizado por posiciones doctrinales no coincidentes, entonces, admite que la postura es contradictoria y no responde a ninguna lógica jurídica; además, argumenta el Tribunal de apelación de manera confusa que los hechos son los que determinan la existencia de relación entre el supuesto ilícito con la sentencia, debiendo probarse en juicio los hechos acusados. La eventual solución que pretende dar los Vocales es identificando el objeto del proceso, que en este caso es el hecho penal histórico con relevancia jurídica, que sustentada en el principio del iura novit curia tiene base en los mismos hechos acusados, ya que según la ley adjetiva procesal lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, la tríada: hechos, calificación jurídica y pena, está sometida a la pretensión de las partes acusadoras; lo contrario, significaría la innecesaria existencia del Ministerio Público y el acusador particular.

También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio, asumió que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, vale decir un fin de semana, aspecto que no cuenta con base fáctica ni jurídica y sin considerar que el lunes no es un fin de semana; asimismo, especula sobre el informe del Cabo Edwin Quiste Solís, al referir que probablemente sobre la data de la denuncia tenga explicación en la prueba “MP.1.10”; más aún, cuando afirma el Tribunal de alzada que no habiendo el A quo subsumido el hecho antijurídico a otro delito que no fuera el acusado, contradice su propio fundamento basado en la congruencia del art. 362 del CPP; sentenciándole por hechos no investigados y de los cuales no se defendió en la etapa preparatoria; advirtiendo en consecuencia, una falta de fundamentación del Tribunal de apelación, induciéndole en indefensión y violación al debido proceso y defectos absolutos conforme disponen los arts. 169 y 370 del CPP; pidiendo que el Tribunal conozca toda violación de derechos.

2) Relata, en el acápite: “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic), relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP, dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito.

También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.

3) Señala en el acápite: “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.

Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

4) Indica, la existencia de: “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (ART. 253.3)” (sic). En este motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida, respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, reproduciendo el recurrente parte de la Resolución de alzada. Continua relatando: a) La Sentencia ratificada por el Auto de Vista, conforme toda la prueba producida, determinó su responsabilidad penal, pese a que demostró por las declaraciones testificales de descargo que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza; además, el Tribunal de juicio señaló que el 21 de septiembre no era un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, entonces por simples conjeturas y versiones de la víctima, sin base fáctica que debieron ser demostradas en juicio, se incurrió en error de hecho y derecho. Sobre el particular, refiere que el procedimiento penal establece que el imputado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en el día y hora establecidas en la acusación y el Tribunal de juicio al otorgar hechos de manera subjetiva alejados de la acusación, provoca la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además, la acusación es la que identifica todos los elementos tendientes a demostrar los hechos en relación al delito atribuido, inclusive cuando se amplía la acusación, el acusado tiene nuevo término probatorio para asumir defensa y prepararla.

En ese contexto, refiere que asumió el conocimiento de un hecho suscitado el 21 de septiembre de 2009, preparando su defensa respecto a hechos atribuidos en esa fecha y no de hechos inciertos de fecha desconocida; entonces al existir una fecha en la acusación y otra en la Sentencia se contradice este elemento; por lo que, la Sentencia está basada en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el imputado recurrió de casación por vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 294/2013-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 381 a 389, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, para el análisis de fondo de los motivos primero, cuarto, quinto y doceavo inc. a), precisados en el punto I.1.1. incs. 1), 2), 3) y 4) de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la acusación formal.

De la acusación planteada por el Ministerio Público se extrae lo siguiente: “IV.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Según las investigaciones preliminares realizadas, se tiene que el día 21 de Septiembre del año 2009 en horas de la tarde, la menor y víctima: AA, luego de haber dado de comer a los chanchos en compañía de la madre del ahora imputado, quien es dueña de casa del inmueble donde vive la victima junto a su familia, la niña retorno al domicilio ubicado en Banda Abajo, donde encontró en uno de los cuartos al ahora imputado: Omar Ríos y su hermano Mijael, este último abandono el cuarto donde el imputado se encontraba echado en la cama mirando la tele, y la niña se quedó a solas con el ahora acusado, empero a momento de tratar de salir del cuarto Omar Ríos la agarro de la mano a la menor con fuerza y no dejo que salga del cuarto, situación que ha sido aprovechada por este para luego violarla sacándole el pantalón e introducir sus dedos en su vagina, produciéndole inclusive una hemorragia que le duro tres días, para luego introducir su pene en su ano…” (sic), siendo sorprendido por su hermano Mijael, aprovechando ello para que la menor huya del lugar. Por ello en la fundamentación acusó a Omar David Ríos Maldonado por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

II.2. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Resolución de 11 de enero de 2012, en los siguientes términos:

Previa valoración de las pruebas “MP.I.I”, “MP.I.3”, “MP.I.5” y “MP.I.9”, estableció la denuncia y su ampliación, siendo que la representante de la Defensoría de la Niñez de Cliza, presentó denuncia contra Omar David Ríos Maldonado por el delito de Violación de menor de edad, además que por certificado médico forense evidenció que al momento del hecho contaba con nueve años de edad, acreditados con el certificado de nacimiento.

De la prueba “MPI.7” (anticipo de prueba), “MPI.3” (certificado médico forense) y “MPI.8” (informe psicológico), el tribunal asumió certeza de que el acusado Omar David Ríos Maldonado abusó sexualmente de la menor AA, cuando contaba con la edad de nueve años, ya que dichas pruebas direccionaron al acusado como el agresor sexual, al haber sido reconocido plenamente por la menor, corroborado con el examen genital y anal plasmado en el certificado médico forense, presentando la menor desgarro himeneal antiguo como a horas 2-4-6-9-11 según las manecillas del reloj, refrendada con la declaración de Nelly Samacuri Adriazola que tomó la declaración de la menor en su oficina informándole que el acusado fue quien la violó, lo que es expresado también en la declaración anticipada, que refiere cómo sucedieron los hechos, al haber introducido el imputado sus dedos a la vagina y “pájaro” a su ano. Además, por las declaraciones de cargo se evidenció el abuso sexual de la menor por parte del imputado y por las declaraciones de descargo que la niña vivía junto a sus padres en condición de inquilina en la casa de la madre del acusado Omar Ríos.

El Tribunal valorando la prueba en su conjunto tuvo la plena convicción de que el acusado agredió sexualmente a la menor AA; no obstante de que la defensa demostró mediante las declaraciones testificales “…que el 21 de septiembre de 2.009 el imputado asistió a un desfile por el aniversario de Cliza, empero se considera que la menor en momento alguno precisa la fecha exacta, sino únicamente la fecha de 21 de septiembre de 2.009 consigna la querella, que tiene como base la acusación, sin embargo, la menor indicó que era un día viernes y de acuerdo al calendario del año 2009 el 20 y 21 de septiembre 2.009 son domingo y lunes, como quiera fin de semana, lo cual pudo confundir a la menor o al padre de la víctima, además el tribunal entiende que la fecha fue orientada con el acto cívico de la provincia de Cliza por motivos de su aniversario, que vale reiterar fue un fin de semana que a decir de la testigo Nelly Samacuri Adriazola se celebraba durante dos días, de manera que la fecha de 21 de septiembre 2.009 no es un referente fijo o determinado de la comisión del hecho…” (sic) (El resaltado es nuestro), extrañando el imputado la data de la denuncia que tal vez tenga su explicación en la prueba “MPI.10” que consiste en el informe del Cbo. Edwin Quispe quien refirió que Vicente Tococari Caricari recibió propuesta de transacción por el caso, empero la demora de denuncia no hace inexistente el delito, ni exime de responsabilidad al imputado.

Concluyó el Tribunal de Sentencia tener la plena convicción de la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito endilgado, siendo su conducta dolosa teniendo como resultado el acceso carnal, por lo cual declaró la autoría del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales antes de considerarse los beneficios penitenciarios.

II.3. Apelación restringida.

Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 293), argumentando lo siguiente: i) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, toda vez que el Tribunal de juicio determinó que la menor-víctima en ningún momento habría precisado la fecha sino el 21 de septiembre que consigna la querella, indicando la menor que era un día viernes y de acuerdo al calendario del año 2009 el 20 y 21 son domingo y lunes, lo cual pudo confundir a la niña, considerando que la fecha fue orientada por el aniversario de Cliza; sin embargo, el acusado sólo puede ser sentenciado por el delito atribuido en la fecha y hora establecida, por lo que al haber referido el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación se incurrió en un defecto de procedimiento y vicio de nulidad por la incongruencia; ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) de la norma adjetiva penal; al no haber individualizado la Sentencia al acusado, al basarse únicamente en simples referencias de la acusación; iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; repitiendo los argumentos anteriores, denuncia que no se hubo indicado en la Sentencia la manera de cómo se habrían suscitado los hechos y la observación sobre las pruebas “MP1.1”, “MP1.3”, “MP1.4” y “MP1.9”, sin existir en la Sentencia apelada la enunciación del hecho objeto del juicio, ni su determinación circunstanciada; y, iv) Defecto de Sentencia al basarse en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta, repitiendo el reclamo de que fue sentenciado por un hecho no acusado como es la violación suscitada el 21 de septiembre.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de la siguiente manera:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, refirió que congruencia o correlación es parte del sistema acusatorio, que puede ser subjetiva como objetiva; la primera, porque nadie puede ser condenado sin haber sido antes acusado; y, la segunda, porque nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; por ello, la incongruencia en un fallo judicial existe cuando se condena a una persona por un hecho histórico distinto al señalado en la acusación. Existen dos corrientes doctrinales sobre el tema, la primera señala que entre la acusación y la sentencia no deben existir cambios, es decir es inmutable; en cambio, la segunda refiere que lo importante son los hechos, los cuales son base de la acusación y no así la calificación jurídica, lo cual deviene en el principio iura novit curia para resolver el problema.

El principio de congruencia está expresado en el art. 362 del CPP, al prever que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, entonces resulta vital el hecho punible, que es el hecho histórico o natural, importando el hecho típico, por lo cual el Tribunal de alzada evidenció que la calificación jurídica realizada por el Tribunal inferior fue correcta y conforme las reglas de la sana crítica y transcribiendo parte de la Sentencia indicó que el Tribunal a quo explicó los motivos por los que asumió la decisión de no tomar la fecha 21 de septiembre de 2009, como un referente fijo o determinado de la comisión del hecho, que fuera señalado tanto en la querella como la acusación formal, máxime si el principio de congruencia ha sido respetado, ya que lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal, el cual no varió en la Sentencia, ya que se acusó por Violación de Niña, Niño o Adolescente y se sentenció por el mismo delito. Además, el Tribunal de alzada tomó pleno convencimiento de que el hecho existió, subsumiéndose la Sentencia al hecho acusado, que fue consignado en el Auto de apertura de juicio oral y debatido en la audiencia de juicio, por lo cual no concurrió el defecto de Sentencia denunciado.

Respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, considerando la teoría del dominio final del hecho, el Tribunal de alzada asumió que es el autor que tiene el poder de la decisión sobre la configuración central del hecho, y en el presente caso, de la revisión de la Sentencia conforme los arts. 83 y 360 inc. 1) del CPP, el sujeto activo del delito endilgado fue plenamente identificado a lo largo del proceso, específicamente en la acusación, Auto de apertura y Sentencia, en la persona de Omar David Ríos Maldonado, siendo carente de mérito su impugnación.

En atención al defecto de Sentencia invocado y previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, determinó que el Tribunal de Sentencia realizó una sucinta relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su pliego acusatorio, en el que hizo concreta referencia a la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, hecho “…acontecido el 21 de septiembre de 2009, en horas de la tarde cuando la menor víctima luego de haber dado de comer a los chanchos con la madre del imputado y dueña de la casa donde vive la misma junto a su familia, habiendo retornado a su domicilio en Banda Baja se encontró en uno de los cuartos al imputado junto a su hermano, que este último al retirarse, Omar David Ríos procedió a violarla sacándole el pantalón e introduciendo los dedos en la vagina” (sic). En relación a las pruebas “MP1”, “MP3”, “MP4” y “MP9”, no se pronunció al no ser competente para valorar prueba como pretendió el apelante, sin haber señalado el imputado como esas pruebas constituyeron un defecto absoluto por la falta de enunciación objeto del juicio.

Finalmente, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, refirió que el legislador definió la norma prevista como es el art. 362 del CPP, siendo que la congruencia no se define sobre la base de la relación de la calificación legal de los hechos; es decir, de los delitos imputados con la condena, sino en relación a los hechos fácticos punibles y la condena dispuesta en Sentencia; asimismo, la jurisprudencia toma en consideración el principio iura novit curia por el que la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y luego del desfile probatorio el juez o tribunal realizar la subsunción del hecho al tipo penal conforme el Auto Supremo 62/2007 de 27 de enero.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

En el presente caso, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en una falta de fundamentación, sobre los defectos de Sentencia alegados en apelación restringida, validando el Tribunal de alzada la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, en vulneración a sus derechos a la defensa y el debido proceso, que genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la debida de fundamentación y el principio de coherencia o congruencia.

III.1. La debida fundamentación.

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar David Ríos Maldonado
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0044/2014-RRCFuente oficial